REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA CANO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.674.857, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALI TARAZONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.671.509, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 02 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana ALBA MARINA CANO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.674.857, en la que solicita se cite al ciudadano ANGEL ALI TARAZONA HERNÁNDEZ, ya que no está cumpliendo con la Pensión de Alimentos establecida el 21 de Diciembre de 2.004, y está debiendo el colegio de la niña desde el mes de Junio.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la solicitante, abriéndose a pruebas la causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio compareció la solicitante, y por cuanto no se presentó el demandado no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La Constancia de Estudio que cursa al folio 22 se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA) está estudiando y necesita ser ayudada por sus padres. Así se decide.-
4.- La comunicación que riela al folio 34, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el Obligado ya no trabaja en la Empresa PREACERO PELLIZZARI. Así se decide.-
5.- Ahora bien, con respecto a la deuda atrasada se observa que el demandado reconoce dicha deuda ya que no formuló ningún alegato ni prueba alguna para desvirtuarlo, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de su hija. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la deuda atrasada que tiene el demandado por concepto de Pensiones de Alimentos, debe ser descontada de sus Prestaciones Sociales y adicionalmente garantizarle a la niña el pago del Colegio por este año escolar con dichas Prestaciones, en virtud de que el ciudadano ANGEL ALI TARAZONA HERNÁNDEZ, se quedó sin trabajo fijo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana ALBA MARINA CANO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.674.857, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano ANGEL ALI TARAZONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.671.509, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANGEL ALI TARAZONA HERNANDEZ, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Junio de 2.005 hasta Febrero de 2.006, a razón de Bs.50.000,00 cada una, los cuales serán descontados del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado en la Empresa PREACERO PELLIZZARI.-
TERCERO: Se ordena descontar del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado en la Empresa PREACERO PELLIZZARI, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para pagar el Colegio de la niña hasta el mes de Agosto del presente año, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en BANFOANDES.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese oficios a BANFOANDES y a la Empresa PREACERO PELLIZZARI.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Siete de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha conforme a lo ordenado se libra oficio No.143 para la Empresa PREACERO PELLIZZARI.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2910-2004 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL MALDONADO
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