REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 145°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.674.470, domiciliada en: Barrio Libertador carrera 7 N° 15-45, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de sus hijas: WENDY CAROLINA y ANDREA DE LA CONSOLACION SUAREZ DIAZ, de 13 y 14 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOUBLETTE SUAREZ VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.487.207, domiciliado en: Barrio Libertador carrera 9 N° 12, Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, de profesión u oficio: Vigilante privado.
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 042

PARTE NARRATIVA

En fecha siete de diciembre del dos mil cinco, corriente al folio -346-, la Ciudadana MARIA ANTONIA DIAZ, solicito aumento de pensión de alimentos a la suma de Cien mil bolívares mensuales por cuanto tiene un año sin aumentar la misma y las cuotas extraordinarias de navidad y útiles escolares se le depositen igualmente, lo que le deposita no le alcanza.
En fecha doce de diciembre del dos mil cinco, se oyó la solicitud de aumento de la pensión, citando al ciudadano SOUBLETTE SUAREZ VEGA, librándose la respectiva boleta de citación y notificar al Fiscal Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente y al Ente Patronal los ingresos del obligado de autos.
Al folio 143, cursa boleta de citación diligenciada por el Alguacil de este Despacho en el que informa que el Ciudadano OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA, no firmaba la misma, pero que manifestó que él comparecía, motivo por el que le manifestó que quedaba citado.
Al folio 354, cursa agregado en autos, la boleta de citación firmada por el Ciudadano SOUBLTTE SUAREZ VEGA.
Al folio 355, cursa diligencia del ciudadano SOUBLETTE SUAREZ VEGA, donde manifestó que no se hizo presente la solicitante para el Acto Conciliatorio.
Al folio 361, cursa diligencia de la Ciudadana MARIA ANTONIA DIAZ, donde solicita sea citado nuevamente para la realización del acto conciliatorio al ciudadano Soublette Suárez, por cuanto le fue imposible asistir el día que correspondía.
Al folio 362, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó diferir la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos la constancia de ingresos del obligado.
Al folio 366, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó agregar la Constancia de ingresos del Ciudadano SOUBLETTE SUAREZ VEGA, procedente de la Oficina de Seguridad de Protección y Vigilancia Privada SESCA.

VALORACION PROBATORIA

Consta en autos, al folio 366, la Constancia de ingresos del Ciudadano SOUBLETTE SUAREZ VEGA, a la cual se le concede pleno valor jurídico para demostrar que efectivamente percibe ingresos fijos, los cuales luego de haber sido por este Juzgado reflejan un ingreso aproximado por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 687.457,35); en consecuencia estima, quien aquí juzga que tales ingresos resultan suficientes para cubrir la suma solicitada por la madre y ASI SE DECIDE.


PARTE MOTIVA

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem, señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: Con lugar la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana MARIA ANTONIA DIAZ, a favor de sus hijas las adolescentes WENDY CAROLINA y ANDREA DE LA CONSOLACION SUAREZ DIAZ.
SEGUNDO: Acuerda fijar en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) el aumento de pensión alimentaría, para un monto total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES.
TERCERO: Se fijar para el mes de agosto y adicional a la pensión la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,00) para un total en el mencionado mes de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), para cubrir los gastos escolares.
CUARTO: En el mes de diciembre como cuota Extraordinaria y adicional a la pensión mensual, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para un total en el mencionado mes de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir los gastos decembrinos.
QUINTO: Líbrese oficio a la Empresa Seguros, Emergencias y Servicios de Protección y Vigilancia Privada SESCA, a los fines de informar los nuevos montos a retener, al ciudadano SOUBLETTE SUAREZ VEGA, una vez firme la presente sentencia..
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el dieciséis (16) de febrero del dos mil seis.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario T.

Mait.-|