REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 145°
PARTE DEMANDANTE: CELSA LEON DE CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.452, domiciliada en: Barrio El Hoyo casa sin número al pasar la quebrada, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de sus hijos: ALEJANDRO y WILSON ENRIQUE NIÑO CARRILLO, de 11 y 12 años de edad.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.736, domiciliado en: Barrio El Hoyo casa sin número, Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, obrero.
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 58
PARTE NARRATIVA
En fecha siete de diciembre del dos mil cinco, la Ciudadana CELSA LEON DE CARRILLO, solicito aumento de pensión de alimentos a la suma de cincuenta mil bolívares mensuales por cuanto lo que le deposita no le alcanza. Igualmente solicito que le compre unos libros que necesita el hijo con urgencia ya que le corresponde comprarle los útiles.
En fecha doce de diciembre del dos mil cinco, se oyó la solicitud de aumento de la pensión, citando al ciudadano OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA, librándose la respectiva boleta de citación y notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 143, cursa boleta de citación diligenciada por el Alguacil de este Despacho en el que informa que el Ciudadano OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA, no firmaba la misma, pero que manifestó que él comparecía, motivo por el que le manifestó que quedaba citado.
Al folio 144, cursa diligencia del Ciudadano OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA, donde consigna la suma de treinta mil bolívares solicitados por la Ciudadana Celsa León de Carrillo para la compra de dos libros para su hijo Wilson Enrique Niño, manifestando igualmente que por ahora no es posible que aumente la pensión debido a que presento una grave enfermedad al hígado y no le ha sido posible desempeñarse en algún trabajo.
Al folio 145, cursa planilla de depósito N° 8563685, de la suma consignada por el Ciudadano Omar Niño, en la cuenta de ahorros N° 047950010066134.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
Consta en las actas del expediente que el obligado se desempeña de manera eventual como obrero y por tanto no detenta un salario fijo.
Que recientemente se encontraba quebrantado de salud, puesto que tales dichos y pruebas no fueron desmentidas por la contraparte, en consecuencia, considera justo en atención a la necesidad del niño, por el alza del costo de la vida y a la precaria situación económica del padre, acordar un ajuste módico a la vigente pensión Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana CELSA LEON DE CARRILLO, a favor de sus nietos los adolescentes: ALEJANDRO y WILSON ENRIQUE NIÑO CARRILLO.
SEGUNDO: Acuerda fijar en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) SEMANAL el aumento de pensión alimentaría, para un monto total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES.
TERCERO: En el mes de Agosto, se acuerda que el obligado ciudadano OMAR ENRIQUE NIÑO RIVERA, coopere en la compra de los útiles escolares.
CUARTO: En el mes de diciembre se acuerda fijar como cuota extraordinaria y adicional a la pensión mensual la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000,00) para un total en el mencionado mes de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los gastos decembrinos.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y otros gastos cada uno de los padres cubrirá el 50% de los gastos.
Líbrese boleta de notificación al obligado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el diecisiete (17) de febrero del dos mil seis.
LA JUEZ PROVISDORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
El Secretario T.
Mait.-|