REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 145°
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES PARADA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.216, domiciliada en: Carrera 7 N° 6 Las Mercedes, Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hija KEILA RINCON PARADA, de 16 años de edad.
PARTE DEMANDADA: RAMIRO RINCON VELANDRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.662, domiciliado en: Carrera 4 entre calles 10 y 11, punto de referencia Abastos y Carnicería Rincón, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, Comerciante.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS. (PERENCION)
EXPEDIENTE N° 209
Por cuanto este Tribunal observa que desde el día 18 de noviembre del dos mil tres, fecha de la última actuación que realizó la parte demandante, se observa que han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días; situación de hecho que enmarca dentro de los parámetros previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida a la perención de toda causa por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento, en consecuencia probado como ha sido el extremo de Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, por haber transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días contados a partir de la última actuación de los autos. Y ASI SE DEICDE. Archivase el presente expediente. CUMPLASE.
En cuanto a la medida preventiva de embargo, acordada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2003, en el respectivo Cuaderno de Medidas, se acuerda el levantamiento de la misma en virtud de que el mandamiento de ejecución fue devuelto por el Juzgado Ejecutor en fecha 04 de junio de 2004 por haber transcurrido seis (06) meses sin que la parte interesada hubiere comparecido a realizar los trámites correspondientes para ejecutar la medida en cuestión y ASI SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES G.
Mait.-