REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE: 1.864

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: FARLEY BIBIANA ORTIZ MORENO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 1092334752, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, calle 2, , casa Nº 2-63, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en beneficio e interés de las niñas DANIELA ALEJANDRA Y GABRIELA ALEJANDRA CARDENAS ORTIZ.
Parte Demandada: OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.469, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Terminal de Pasajeros.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana FARLEY BIBIANA ORTIZ MORENO contra el ciudadano OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas DANIELA ALEJANDRA (03) años y GABRIELA ALEXANDRA (02) años, para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijas. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. (f.01)
En fecha 19 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 074, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (f.04)




DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de Enero de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, el mismo no se pudo realizar, ya que el ciudadano OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA; no se presentó, solo se hizo presente la ciudadana FARLEY BIBIANA ORTIZ MORENO. En consecuencia, se declaró abierta a pruebas la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (f. 09).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) A los folios 02 y 03, corren insertas fotocopias de unas Actas de Nacimientos, signadas con los Nº 1106 y 221, de fechas 11-12 -2003 y 15-04-2004., pertenecientes a la niñas DANIELA ALEJANDRA Y GABRIELA ALEJANDRA , expedidas ambas por el Hospital DR. CARLOS ROA MORENO –, con sede en el Municipio Jáuregui , Estado Táchira; los cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.



CONFESIÓN FICTA


El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió pruebas que lo favorecieran, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de de contestación produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana FARLEY BIBIANA ORTIZ MORENO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 1092334752, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, calle 02, casa N° 2-63 , La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.281.469, debe cancelar para su hijas DANIELA ALEJANDRA Y GABRIELA ALEXANDRA, el equivalente al veinticuatro coma setenta por ciento (24,70%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00), a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de las niñas DANIELA ALEXANDRA Y GABRIELA ALEXANDRA CARDENAS ORTIZ.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Fría, a los dieciséis días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Temporal,


Abg .Luis Julio Gutiérrez.



La Secretaría,


Abg. Thais González Sierralta.


En la misma fecha, siendo las 2:00 p. m., se publicó la presente decisión.


La Secretaría,



Abg.Thaís González Sierralta.


LJG/tkgs.-
Exp: N° 1.864.-