REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Expediente: 1.836.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SANDRA MILENA SINUCO HERRERA, colombiana, pasaporte fronterizo Nº 1093735968, soltera , mayor de edad y hábil, domiciliada en Caño Grande , Municipio Jáuregui, actuando en nombre y representación de su hija VIVIANA ISABEL LABRADOR SINUCO.
Parte Demandada: RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.570.880, mayor de edad y hábil, domiciliado en el Trapiche de Caño Grande, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA SINUCO HERRERA, contra el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hija VIVIANA ISABEL LABRADOR SINUCO (20 MESES); para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO,
establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su hija . Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. (f.01)
El 26 de octubre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 1.213 y 1.214, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, y al Ciudadano Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Donde se libraba EXHORTO. (f. 08).
En fecha 09 de noviembre de 2005, comparece el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, quien expone que se va a dar por citado, renunciando al lapso de comparecencia. (f.09).
El día martes, quince de Noviembre de dos mil cinco, día fijado para que el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR compareciera, para tratar asunto relacionado con la solicitud de Obligación Alimentaría, encontrándose presente la ciudadana SANDRA MILENA SINUCO HERRERA, quien solicita se suspenda el presente expediente en virtud de que va a regresar a vivir con el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR. (f.10).
El día martes diez de Enero de Dos Mil Seis, compareció la ciudadana SANDRA MILENA SINUCO HERRERA, para informar al Tribunal que el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, no ha cumplido con la Obligación Alimentaría, ruega se notifique al obligado. (f.11).
El día jueves doce de Enero del año Dos Mil Seis, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estampo una diligencia, mediante la cual expuso que en fecha once de Enero práctico la citación del ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR. (f.16).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Enero de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente:” No le voy a dar dinero a la niña, el dinero no me alcanza”. Seguidamente la ciudadana SANDRA MILENA SINUCO HERRERA, solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente:”Insisto en que el señor RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, responda por la Obligación Alimentaría a favor de mi hija.” No habiendo entre las partes ningún tipo de acuerdo es por lo que no se pudo celebrar acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declaró abierta a pruebas la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f.19)
En fecha 31 de Enero de 2.006, comparece por ante el Juzgado el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR consignando a través de diligencia “pruebas que pueden demostrar que yo no estoy en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaría”. (F.20).
Estas pruebas fueron las siguientes: 1) Contrato de Arrendamiento,2) Copia de cuaderno donde hay una relación de pagos, 3) Dos copias de pagos al Banco por un crédito solicitado y 4) Una factura donde se detalla la compra de un conjunto de dama y de niña. (f.21,25 ,26,27, 28 y 29).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) En el folio 03, corre inserta una Partida de Nacimiento, signadas con los N°. 34, expedidas por la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, donde consta que la niña VIVIANA ISABEL nació , en el Ambulatorio Rural Tipo II.Las Mesas, y que es hija de los ciudadanos RAMON EUSTAQUIO LABRADOR Y SANDRA MILENA SINUCO HERRERA. La cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Al folio 21 corre inserto Contrato de Arrendamiento, donde el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, da en arriendo unas mejoras agropecuarias a su hijo de nombre JORGE ALBERTO LABRADOR MENDEZ, este contrato es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,00). De esto se deduce que el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, va a obtener todos los meses esa cantidad de dinero y por ende podría cumplir con la Obligación Alimentaría para con su hija
3°) A los folios 25, 26 y 27, corren insertos copias de un cuaderno donde se refleja una relación de pago de los trabajadores de las tierras que el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR tiene arrendada a su hijo. A estas copias no se les da el valor probatorio que le confiere la Ley, por no estar firmadas ni selladas.
4°) Al folio 28 corren insertos 2 copias de depósitos bancarios efectuadas por el ciudadano RAMON EUSTAQUIO LABRADOR, resultado de un crédito que él tiene que pagar, no constituye una prueba que demuestre que el no puede fijar una cantidad por Obligación Alimentaría para su hija, al contrario se demuestra que tiene capacidad económica para hacerlo.
5°) Al folio 29, corre inserta una factura, no se le da el valor probatorio que le confiere la Ley, a pesar de que no fue impugnada por la contraparte, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SANDRA MILENA SINUCO HERRERA colombiana, pasaporte fronterizo N° 1093735968, soltera, mayor de edad y hábil, domiciliada en Caño Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado RAMON EUSTAQUIO LABRADOR , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.570.880, debe cancelar para sus hija VIVIANA ISABEL LABRADOR SINUCO, el equivalente al dieciséis coma cero uno por ciento (16,01), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00) lo que equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria del mes de Diciembre debe cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de 2.006.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la hija del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres progenitores.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la niña VIVIANA ISABEL LABRADOR SINUCO.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg.Thais K.González Sierralta.
En la misma fecha, siendo las 2:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta.
LJG/tkgs.-
Expediente: 1836.
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