REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes veinte de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.879-2006, aparece demostrado que la ciudadana VANESSA TORRES MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.018, domiciliada en Castellón, 2da entrada finca propiedad de Porras, frente al aviso, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GILBERTO RONDÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.653, puede ser localizado en el Sector El Cafenol, entrada mata de mango, detrás de Hidráulicos Jairo, vive en casa de su hermano Camilo, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Folio 1.
La solicitante consignó fotocopia simple del acta de nacimiento N° 49680, expedida por el Ambulatorio Urbano I de La Fría, y fotocopia simple del acta de nacimiento N° 269, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad N° V-25.045.018, a nombre de VANESSA TORRES MARTÍNEZ. (Folios 3 y 4).
En fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano GILBERTO RONDÓN, se libró oficio Nº 1286-181al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 5, 6 y 7).
Al folio 08, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, en fecha 13-02-2006, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1879-2006, en donde firmó el ciudadano GILBERTO RONDÓN, el día de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana, ubicado en la carretera Panamericana, sector El Cafenol de esta población de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 10, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy jueves dieciséis de febrero de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presentes los ciudadanos GILBERTO RONDÓN y VANESSA TORRES MARTÍNEZ, para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano GIILBERTO RONDON, manifestó que dará por concepto de SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de sus hijos ANA PAOLA y JESÚS ALBERTO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a partir del día 20-02-2006, dinero que depositará semanalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo), en la cuenta que se abrirá para tales efectos en el Banco de Fomento Regional los Andes. Asimismo para el mes de Diciembre de 2.006, se compromete a depositar una cuota por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), igualmente se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. Asimismo se acordó que el régimen de visita será todos los días domingos de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. SEGUNDO: La ciudadana VANESSA TORRES MARTÍNEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano GILBERTO RONDÓN para sus hijos. TERCERO: El ciudadano GILBERTO RONDÓN, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.