REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles ocho de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.861-2006, aparece demostrado que la ciudadana GLENDYS YAJAIRA DE PABLOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.930, domiciliada en El Barrio 19 de Abril, calle 5 con carrera 2, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GUSTAVO JOVANY TOLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.154, domiciliado en El Taller de motocicletas “Toledo 2”, calle 8, una cuadra más arriba del hospital viejo, Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira. Folio 1.
La solicitante consignó fotocopia simple del acta de nacimiento N° 555, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad N° V-15.684.930, a nombre de GLENDYS YAJAIRA DE PABLOS. (Folio 2).
En fecha 13 de enero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano GUSTAVO JOVANY TOLEDO, se libró oficio Nº 1286-034 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira y exhorto al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, junto con el oficio N° 1286-035. (Folios 3, 4, 5, 6 Y 7).
Al folio 11, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, mediante la cual el día 24 de enero de 2006, expuso: “Consigno en este acto en un folio útil, Boleta de citación personal, que fuera firmada por el ciudadano GUSTAVO JOVANY TOLEDO, con cédula de identidad N° V-14.808.154, en su condición de requerido en el expediente de Obligación Alimentaria N° 1861-2006, que cursa por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, de esta Circunscripción Judicial, a quien cité en fecha de hoy, 24-01-2006, siendo las 2:40 p.m. en la siguiente dirección calle 7 con carrera 9, Taller de Motos “Toledo 2”, parte alta de esta población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, es todo”.
Al folio 14, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy miércoles primero de febrero de dos mil seis, siendo las diez cero minutos de la mañana, comparecieron los ciudadanos: GLENDYS YAJAIRA DE PABLOS Y GUSTAVO JOVANY TOLEDO, plenamente identificados en autos, y manifestaron su deseo de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hecho lo cual solicitaron al ciudadano Juez, se llevara a cabo el mismo. Acto seguido, este Juzgado velando por el interés superior de la niña LUZBELY DAYANA TOLEDO DE PABLOS, impuso a las partes del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO JOVANY TOLEDO, manifestó que ofrece dar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana GLENDYS YAJAIRA DE PABLOS, de manera semanal, es decir cada semana le entregará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo), a partir del presente mes y ella le firmará un recibo. Así también, se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento de los gastos de: Asistencia y atención médica, recreación, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. El ciudadano GUSTAVO JOVANY TOLEDO, se compromete también a comprarle los estrenos de navidad a su hija. SEGUNDO: GLENDYS YAJAIRA DE PABLOS, expuso que en todos los términos el ofrecimiento hecho por el padre de su hija. TERCERO: El ciudadano GUSTAVO JOVANY TOLEDO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Abg. Thais K. González S.
LJG/maco.-