REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MERY PASTORA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.382.061, domiciliado en este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.901.
PARTE DEMANDADA: FATIMA ALEJANDRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.037.439, domiciliada en la calle 14, entre avenida 6 y 7 Nº 46-57 Sector La Victoria parte alta.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2357-05.
PARTENARRATIVA
En fecha 02 de Diciembre de 2005, la ciudadana: MERY PASTORA DIAZ MORA, asistida por la Abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, introdujeron por ante este Tribunal libelo de demanda, en la cual expusieron que: Di en arrendamiento una casa para habitación, compuesta de dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño pisos de cemento, paredes de bloque, situada en la calle 14 entre avenida 6 y 7 casa Nº 46-57 del Sector La Victoria parte alta de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual di en arrendamiento por un lapso de seis (6) meses a la ciudadana FATIMA ALEJANDRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.037.439, Docente, y civilmente hábil, a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal, en dicho contrato se fijo un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) iniciándose el día: 13 de Febrero de 2005, Ahora bien ciudadano Juez dicho contrato venció el: 13 de agosto de 2005, y la ciudadana FATIMA ALEJANDRA OSORIO, dejo de cumplir con la obligación contraída como es el pago mensual establecido en el Contrato de Arrendamiento Verbal, desde el mes de agosto del presente año, adeudando hasta el momento cuatro (04) meses, desde el mes de agosto de 2005 hasta la presente fecha, que no cancela el Canon de Arrendamiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, se dicto auto dando entrada a la presente demanda y ordenando la comparecencia de la demandada FATIMA ALEJANDRA OSORIO al Segundo día de Despacho siguiente a su citación.-
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el alguacil del Despacho consigna Recibo de Citación firmado por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA OSORIO el día 15 de Diciembre de 2005.-
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la ciudadana FATIMA ALEJANDRA OSORIO asistido por la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE consignaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la ciudadana FATIMA ALEJANDRA OSORIO, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE consignaron diligencia en la cual la ciudadana FATIMA ALEJADRA OSORIO confiere poder apud acta a la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE.-
En fecha 09 de Enero de 2006, la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE consignó diligencia en la cual ratifica la contestación de la demanda y la reconvención.-
En fecha 09 de Enero de 2006, este Tribunal dicto auto admitiendo la reconvención de conformidad con el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Enero de 2006, la ciudadana MERY PASTORA DIAZ MORA, asistida del abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, por medio de diligencia da contestación a la reconvención.-
En fecha 13 de Enero de 2006, la ciudadana MERY PASTORA DIAZ MORA, confiere poder apud acta al abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES.-
En fecha 16 de Enero de 2006, la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE apoderada judicial de la ciudadana FATIMA ALEJANDRA OSORIO, presentó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 19 de Enero de 2006, este Tribunal dicto auto en el cual agrega y admite las pruebas presentadas por la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE.-
En fecha 30 de Enero de 2006, el ciudadano MILTON ORLANDO PARRA MARTINEZ, rindió declaración por ante este Tribunal.-
En fecha 31 de Enero de 2006, presentó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 01 de Febrero de 2006, el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES presente escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 01 de Febrero de 2006, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por los abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE Y JOSE ASDRUBAL PATIÑÓ CACERES.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Se trata de un contrato a tiempo determinado y la demanda se contrae a solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia la demandada tenia la carga de probar el pago. Rechazada la demanda alegando la accionada que es falso que haya dejado de pagar alguna mensualidad y que esta al día con el pago puntual del pago de arrendamiento. Corresponde la demandante se dio contestación a la reconvención siendo rechazada la misma por la demandante, habiéndose abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de dicho lapso en forma oportuna y en consecuencia este Juzgado pasa a analizar el escrito probatorio de ambas partes.
La demadada a objeto de comprobar que se encuentra solvente con lo cánones de arrendamiento consigno los recibos de dichos cánones emitidos el 13 de Febrero de 2055 los cuales se valoran de conformidad con el Articulo 1363 del Código Civil ya que están firmados por la demandante y no fueron impugnados ni desconocidos por la misma. De la misma manera se valora los recibos de pago que marcados C, D, E, F que promovió la demandada y que prueba el pago desde el 15 de mayo de 2005 al 16 de agosto de 2005, igualmente este Juzgador valora la copia certificada del acta de compromiso Nº 39, suscrita por las partes ante el Prefecto del Municipio Junín y que prueba el pago hasta el mes de Diciembre de 2005, pues fue suscrita ante un funcionario público y no fue desconocido por la demandante todo a tener que dispone el Articulo 1360 del Código Civil. De la misma manera se le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano MILTON ORLANDO PARRA MARTINEZ que corre al folio 26 de la causa y que ratifica el acto compromiso suscritos entre las partes en la prefectura del Municipio Junín, por ser un funcionario público serio que da fe del contenido de dicho instrumento , se valora de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador así mismo le otorga valor probatorio a la solicitud Nº 8198-05 nomenclatura de este mismo Tribunal de consignación de Cánones de Arrendamiento que va del folio 28 al folio 35 de esta causa y que prueba por ser un instrumento público que la arrendataria esta solvente con el pago de cánones de arrendamiento todo de conformidad con el Articulo 1359del Código Civil. Por su parte la demandante a través de su apoderada en base al principio de comunidad de la prueba promueve los recibos de la parte demandada correspondiente a los cánones de arrendamiento ya dentro del acta de compromiso suscrita por las partes, por ante la prefectura del Municipio Junín ya analizada precedentemente y que precisamente prueba la solvencia de la demandada en el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2005.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara sin lugar la demanda que por desalojo y falta de pago de cánones de arrendamiento incoada por MERY PASTORA DIAZ MORA contra FATIMA ALEJANDRA OSORIO.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 38 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por tratarse de contrato celebrado a tiempo determinado se le concede a la arrendataria la prorroga legal establecida en el literal “A” de dicha norma es decir un lapso de seis meses que se entiende desde el 13 de Febrero de 2005, fecha esta que venció el contrato hasta el 13 de Febrero de 2006, ambas fechas inclusive. En consecuencia se ordena que deberá entregar el inmueble a la arrendadora, libre de personas y de cosas en las misma condiciones físicas en que lo recibió.
TERCERA: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho días del mes de Febrero del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez
Juez Temporal
MARIA JANETH PEÑALOZA GOMEZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 `.m. de la mañana, previa las formalidades de ley, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.
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