REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio de Pregonero, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Carlos Andrés Molina Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.335.045, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mildred Coromoto Moncada Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.803, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Edgar Isidro Suárez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.032.344, domiciliado en la Carrera 2 N° 1-66, Pregonero, Estado Táchira.
EXPEDIENTE N° 023-99
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento por demanda contentiva de tres (3) folios útiles interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Molina Andrade, cedulado bajo el N° V.- 9.335.045, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mildred Coromoto Moncada Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.803, por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada en contra del ciudadano Edgar Isidro Suárez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.032.344. En el libelo solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio, propiedad del demandado.
En la misma fecha este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. De igual forma decretó medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Mesa de Pérez de este Municipio, cuyo propietario es el demandado. En la misma fecha se hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano Alguacil para su practica. Se libro oficio N° 3200-141 al Registro Subalterno del Municipio Uribante.
Riela al folio cinco (5) que en fecha 25 de marzo de 1999, el ciudadano Alguacil consigno recaudos de citación, en la que manifiesta que el ciudadano Edgar Suárez Ramírez, se negó a firmarla.
En esa misma fecha 25 de marzo se recibió diligencia de la parte actora en el procedimiento en la que solicita que en vista de la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, la misma sea practicada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de marzo de 1999 se hizo entrega al ciudadano alguacil de la boleta de notificación para su práctica, según lo dispuesto en el Artículo 218 de la norma eiusdem.
Riela al folio diez (10) del expediente sub examine la nota de secretaría en la que consta que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana Luisa Ramírez de Suárez.
En fecha 15 de abril de 1999 la parte actora presento diligencia en la que solicita se le nombre defensor judicial al demandado.
Riela al folio once (11) que en fecha 21 de abril del mismo año, el Tribunal designo como defensor judicial al Abogado José Baudilio Carrero Guerrero, Inpreabogado N° 42.097 y hallándose presente en el acto se procedió a juramentarlo, según las formalidades de ley.
El 06 de marzo de 1999, el ciudadano Carlos Andrés Molina Andrade, asistido por la Abogada en ejercicio Mildred Moncada Contreras, identificada en autos, por medio de diligencia desistió de la demanda incoada en contra del ciudadano Edgar Isidro Suárez Ramírez.
En fecha 17 de febrero de 2006, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II MOTIVA
Para decidir, esta juzgadora observa:El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el presente caso, la parte actora desistió de la demanda de manera expresa. Además, se desprende de las actas que conforman el expediente la legitimidad y capacidad procesal del solicitante para desistir, actuación esta prevista por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal considera que el desistimiento de la parte actora reúne todos los supuestos legalmente establecidos. Y así se declara.
III DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA ANDRADE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mildred Coromoto Moncada Contreras, por el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoado contra el ciudadano EDGAR ISIDRO SUAREZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en San Antonio de Pregonero a los 17 días del mes de febrero del dos mil seis.
ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO,
JUEZ TEMPORAL Uribante y Sucre
ABOG. LIZBETH DEL VALLE PERNIA ROA,
Secretaria.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se archivó el expediente.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 023/99.
17-02-2006.
YCDZ/lvpr
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