REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 567-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.247 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS JULIO PULGAR ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.913 y con domicilio laboral en el Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AUMENTO PROVISIONAL E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA adolescente KARLA ALEJANDRA PULGAR ZAMBRANO.

PARTE NARRATIVA

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 1998, el ciudadano CARLOS JULIO PULGAR ARANDA, ofreció como aumento de la pensión de alimentos a favor de su hija, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, y la misma cantidad para las cuotas extraordinarias (folio 115).

En fecha 30 de marzo de 1998, la ciudadana DORIS ZAMBRANO, aceptó el aumento de la pensión de alimentos ofrecido por el padre de su hija (folio 116).

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, fijó la pensión de alimentos a partir del mes de abril de 1998, en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una (folio 118).

En fecha 08 de marzo de 2004, la ciudadana DORIS ZAMBRANO, presentó solicitud de aumento e incumplimiento de la obligación alimentaria, contra el CARLOS JULIO PULGAR ARANDA, argumentando que la cantidad fijada desde el año 1998, no le alcaza para cubrir las necesidades de su hija debido al incremento de los alimentos, además indica que la beneficiaria ya cuenta con 14 años, por lo cual sus necesidades han aumentado y cada día requiere más cosas para su estudio y vestuario. Asimismo, demandó el incumplimiento reiterado en el que ha incurrido el demandado (folios 345 y 346)

Mediante autos de fecha 30 de agosto de 2004, se realizó el cálculo de los montos atrasados hasta esa fecha, arrojando la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y se admitió la solicitud acordándose la citación del demandado (folios 371, 372 y 373).

Riela al folio 394, comunicación emanada de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, donde se evidencia que tanto la madre como el padre de la acreedora alimentaria, en fecha 18 de agosto de 2005, acudieron ante ese Despacho, sin lograr acuerdo alguno en relación con el aumento de la obligación alimentaria, por lo cual la Fiscalía solicitó a este Tribunal que hiciera comparecer inmediatamente al demandado, a fin de resolver el aumento solicitado, argumentando que la cantidad aportada es violatoria del derecho alimenticio de la adolescente.

PARTE MOTIVA

Ante estos hechos, considera oportuno esta administradora de justicia proceder a realizar las consideraciones siguientes, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:


“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.


I.- AUMENTO PROVISIONAL:

Se percata esta juzgadora, que la pensión alimentaria de la adolescente KARLA ALEJANDRA PULGAR ZAMBRANO, está fijada desde el año 1998, es decir, hace 7 años y 10 meses aproximadamente, cuando tenía 9 años de edad y actualmente tiene 16 años.

De autos, se verifica que desde el 30 de agosto de 2004, fecha en la que se admitió la solicitud de aumento e incumplimiento y se acordó la citación del demandado, ha sido imposible citar al ciudadano CARLOS JULIO PULGAR ARANDA, habida cuenta que no lo han localizado, por lo cual no se ha llevado a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Aunado a ello, se reitera que los padres tienen la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia que la obligación alimentaria se encuentra fijada desde el mes de abril de 1998, en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, cantidades éstas que en la actualidad resultan insuficientes para contribuir con los gastos que comporta la manutención de la adolescente KARLA ALEJANDRA PULGAR ZAMBRANO, y siendo obligación de quien juzga, ejercer las acciones conducentes a que la beneficiaria pueda vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, además que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; resulta forzoso decretar un aumento provisional de la obligación alimentaria, hasta tanto se cite al alimentista y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Es conveniente indicar que la anterior decisión se toma a fin de propinarle protección integral y garantizarle a la beneficiaria un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de enero de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Ene. 2006 = 529,74374 = 4,1089
Ind. Abr. 1998 128,92414

I.P.C = 4,1089 x 20.000,00 = Bs. 82.178,00


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se da una variación de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 62.178,00), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 30 de marzo de 1998, se incrementa a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 82.178,00). Y ASÍ SE DECIDE.


II.- INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Cabe considerar por otra parte, que este Tribunal ha realizado todas las gestiones conducentes a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero las mismas han resultado infructíferas, habida cuenta que se adeuda la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 323.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, toda vez que desde el mes de abril de 1998, hasta el mes de Febrero de 2006, debió cancelarse un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), y de autos se desprende que sólo se ha depositado la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.897.000,00).

En atención a ello, resulta aplicable el contenido del artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

Ahora bien, visto el incumplimiento y retardo reiterado por parte del obligado alimentario, toda vez que hay atraso de cuotas vencidas y no pagadas; este Tribunal debe garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial en beneficio del niño o del adolescente, para lo cual existen una gama de medidas preventivas o cautelares que aseguran el cumplimiento de la prestación alimentaria que se acuerda.

Es por ello, que en aras de garantizar la celeridad procesal que debe privar en el procedimiento alimentario y de conformidad con el derecho que tiene la adolescente KARLA ALEJANDRA PULGAR ZAMBRANO, de percibir alimentos tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, a tenor de lo pautado en el literal “a” del artículo 521 eiusdem, se procederá a oficiar a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, para que descuente inmediatamente los montos adeudados. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE KARLA ALEJANDRA PULGAR ZAMBRANO, ACUERDA:

PRIMERO: SE AUMENTA PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 82.178,00) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, desde el mes de Febrero de 2006.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, se cancelarán con el cobro del bono de útiles escolares que concede la Guardia Nacional, equivalente a 10 Unidades Tributarias por hijo.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, la cual deberá ser descontada de la bonificación de fin de año del demandado.

CUATO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos, para lo cual la madre deberá consignar el informe médico correspondiente y las facturas que demuestren los gastos realizados, a fin de que se descuente directamente por nómina.

QUINTO: SE ORDENA EL DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA del monto atrasado equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 323.000,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, en tres (3) cuotas de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.666,66), adicionales a la cuota ordinaria mensual, por lo que en los meses de febrero, marzo y abril de 2006, deberá descontarse la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 189.844,66), para lo cual ofíciese lo conducente, a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional

SEXTO: Ratifíquese el contenido del oficio N° 3140- 840, de fecha 06 de octubre de 2005, librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación del demandado ciudadano CARLOS JULIO PULGAR ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.913, pidiendo información de las resultas de dicha comisión.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boleta de notificación y oficios Nos. 3140-_____ y 3140-______.


Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 567-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.