JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis.
195º y 147º
Visto el contenido de la declaración presentada en fecha 24/01/2006, por la ciudadana ISLEY DEL CARMEN GAÑAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.537, en su carácter de madre del niño JOSÉ ANGEL PÁEZ GAÑAN, ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que fue remitida junto con oficio Nº 20FXV-083-06-04708, de fecha 10/02/2006; el Tribunal para resolver observa:
Consta en las actas procésales que la ciudadana ISLEY DEL CARMEN GAÑAN MARTÍNEZ, en fecha 09/01/2006, llegó a un acuerdo conciliatorio con el padre de su hijo, el ciudadano VICTOR ESTELIO PÁEZ, dicho acuerdo fue HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 17/01/2006, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándole fuerza ejecutiva.
Ahora bien, pretende la solicitante que se decrete medida de descuento directo por nómina, argumentando que el padre de su hijo no ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, solicita igualmente, el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente a los gastos médicos generados por la enfermedad que padece el niño y además pide que se aumente la pensión.
Ante estos hechos, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
I.- DEL INCUMPLIMIENTO:
Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado, lo que permite hacer efectivo en caso de incumplimiento el pago del monto de pensiones vencidas y no pagadas por concepto de obligación alimentaria a favor del JOSÉ ANGEL PÁEZ GAÑAN, no obstante ello, el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que para demandar el incumplimiento es necesario que el obligado haya dejado de cancelar dos cuotas consecutivas; en el presente caso, se observa que desde 24/01/2006, fecha en la que los padres conciliaron ante la Fiscalía, sólo han transcurrido dieciséis (16) días y, ocho (8) días de homologado dicho acuerdo conciliatorio; por lo cual, no han pasado los dos meses de atraso injustificado, para ordenar la citación del demandado por incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria; aunado a ello, no se aportó la prueba fehaciente del mismo; por lo cual resulta inadmisible el incumplimiento demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar debe destacarse que la norma bajo estudio, señala que las medidas cautelares sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.
En este orden de ideas, se trae a colación el criterio doctrinal en relación con los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, plasmados en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:
“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a ello y revisadas las actas procésales, considera quien juzga que la ciudadana ISLEY DEL CARMEN GAÑAN MARTÍNEZ, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar el pago de los gastos médicos que reclama y las pensiones que afirma no le fueron canceladas; por lo cual, mal puede alegar la demandante que el demandado ha incurrido en incumplimiento de su obligación, siendo forzoso concluir que el decreto de la medida es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DEL AUMENTO:
Considera quien juzga, que la obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, sin embargo, el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Para llevar a cabo el aumento debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de de primera necesidad.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, para que resulta procedente la admisión de la acción de aumento, ya que una vez más se reitera, no se aportaron los medios de pruebas idóneos para demostrar lo alegado por la parte actora, por lo cual resulta procedente in limine litis, declarar la inadmisibilidad de la acción de aumento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por la ciudadana ISLEY DEL CARMEN GAÑAN MARTÍNEZ, ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que fue remitida junto con oficio Nº 20FXV-083-06-04708, de fecha 10/02/2006, relativa con el incumplimiento, aumento y descuento directo del monto alimentario.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Competente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró la boleta ordenada.
Exp. Nº 1283/2006
BYVM/mcmc
Sin enmienda
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