Macuto, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000887
ASUNTO : WP01-P-2006-000887




Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HENRY JAVIER GONZALEZ CORRO, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 29-11-87, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Niovel García Corro (v) y Henry González (v), titular de la Cedula de Identidad N° 20.191.558 y residenciado en: Subida el Llanito, calle buena vista, cerca de la Escuela Concentración, casa de color Verde, Maiquetía, Quenepe, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estando debidamente asistido por el DR. EDUARDO PERDOMO, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano HENRY JAVIER GONZALEZ CORRO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la altura del sector de la redoma de Quenepe, parroquia Maiquetía, cuando momento antes unos ciudadanos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, uno de ellos era de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con un short azul y una franela de color azul y el otro de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestido con una franela sin manga de color blanco y un short del mismo color, posteriormente avistaron un sujeto con las características similares a las del segundo de los descritos, quien llevaba en una de sus manos un objeto, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al mencionado sujeto, seguidamente verifican el objeto que poseía en una de sus manos, observando que se trataba de una gargantilla, de metal color amarillo, con un crucifijo de metal color amarillo, con unas piedras incrustadas, de color blanco, posteriormente se apersonó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RUTH KARINA BLANCO PINTO, quien señalo a este ciudadano como el mismo que momento antes la había despojado de sus pertenencia e identifico el objeto incautado como de su propiedad, procediendo en consecuencia a ponerlo a la orden de la Fiscalia correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE NIEGA de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para su defendido. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el ordinal 5° del artículo 125 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HENRY JAVIER GONZALEZ CORRO, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 29-11-87, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Niovel García Corro (v) y Henry González (v), titular de la Cedula de Identidad N° 20.191.558 y residenciado en: Subida el Llanito, calle buena vista, cerca de la Escuela Concentración, casa de color Verde, Maiquetía, Quenepe, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el ordinal 5° del artículo 125 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal