REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001058
ASUNTO : WP01-P-2006-001058


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILLIAN HENDRID LOCKER, de nacionalidad South Africana, Natural de South África, fecha de nacimiento 23/11/1943, de 62 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Carnicero, residenciado en: 36 Mickel Rd, Pictoria South Africana, portador del pasaporte de la República Sudafricana N° 440365051, con el nombre de OLIFANT BERNARD, de nacionalidad South Africana, Natural de South África, fecha de nacimiento 03/11/1947, de 58 años de edad, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública Penal, Abg. Jesús Noguera, en la cual, el Fiscal Noveno (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ Antonio López, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““Esta representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano OLIFANT BERNARD, quien fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial Anti-Drogas de la Guardia Nacional, encontrándose de Servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos de equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien portaba un bolso mediano de color negro resultando llamarse OLIFANT BERNARD portador del pasaporte de la República de Sudáfrica N° 440365051, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA-LONDRES-LISBOA, procediendo a realizar la colaboración de tres (03) ciudadanos quedando identificados como: EDISON HENRIQUEZ RODRIGUEZ y ARTURO GONZALEZ, como interprete JULES JOSEP, que al revisar el equipaje marca RESET se observaron entre las prendas de vestir un envoltorio en forma rectangular confeccionado con tirro de color gris tipo plomo que al ser perforado en su interior se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante practicándosele la prueba orientadora denominada narcotest del tipo Scout, resultando una coloración azul que condujo presumir que se trata de la sustancia que se trata COCAINA, arrojando un peso en bruto de un (01) kilo seiscientos (600) gramos, por estas razones de hecho precalifico la conducta del imputado, en la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se solicita la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igual forma en el presente procedimiento sea llevado por la vía de Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente Acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa y la exposición del Ministerio Público la defensa solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento Ordinario y visto que la Sustancia que le quieren atribuir a mi representado se le practico una prueba de orientación y no de certeza es por lo que solicito a este Tribunal se realice una prueba de orientación a la Sustancia Incautada, así como una inspección ocular de la misma. De igual forma en base al principio de la afirmación de la Libertad y al Principio de Inocencia solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las Actas del procedimiento y de la presente Audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OLIFANT BERNARD, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 12 del presente mes y año, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que WILLIAN HENDRID LOCKER, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 12 de Febrero de 2006, cuando se encontraban de Servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos de equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien portaba un bolso mediano de color negro resultando llamarse OLIFANT BERNARD portador del pasaporte de la República de Sudáfrica N° 440365051, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA-LONDRES-LISBOA, procediendo a realizar la colaboración de tres (03) ciudadanos quedando identificados como: EDISON HENRIQUEZ RODRIGUEZ y ARTURO GONZALEZ, como interprete JULES JOSEP, que al revisar el equipaje marca RESET se observaron entre las prendas de vestir un envoltorio en forma rectangular confeccionado con tirro de color gris tipo plomo que al ser perforado en su interior se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante practicándosele la prueba orientadora denominada narcotest del tipo Scout, resultando una coloración azul que condujo presumir que se trata de la sustancia que se trata COCAINA, arrojando un peso en bruto de un (01) kilo seiscientos (600) gramos.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAN HENDRID LOCKER,. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado WILLIAN HENDRID LOCKER, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIAN HENDRID LOCKER, de nacionalidad South Africana, Natural de South África, fecha de nacimiento 23/11/1943, de 62 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Carnicero, residenciado en: 36 Mickel Rd, Pictoria South Africana, portador del pasaporte de la República Sudafricana N° 440365051, con el nombre de OLIFANT BERNARD, de nacionalidad South Africana, Natural de South África, fecha de nacimiento 03/11/1947, de 58 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.