REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001057
ASUNTO : WP01-P-2006-001057


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Española Natural de Valencia España, nacido en fecha 24-08-1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, titular del pasaporte de los Países Europeos N° A1988239600, hijo de Vicente Salanova Ventura (f) y de Petra Rodríguez (f), residenciado en Ernesto Anastasio, 55. Partales, Valencia España, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública Penal, Abg. Jesús Noguera, en la cual, el Fiscal Noveno (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ Antonio López, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, siendo el día 12-02-2006, en momentos cuando funcionarios se disponían a realizar chequeo de documentos de equipajes selectivamente realizado en punto de control, observando la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba consigo un bolso mediano de color azul, procediendo los efectivos a identificarse como Funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y le solicitó su documentación personal, (pasaporte), donde resulto ser y llamarse: SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, titular del Pasaporte de Comunidad Europea (España) N° A1988239600, de nacionalidad Española, nacido en Valencia- España, el 24-09-1960, de 45 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta VALENCIA- LISBOA- CARACAS- LISBOA- VALENCIA, posteriormente se le procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, del procedimiento, quedando identificados legalmente como: OVALLES APONTE MAIKEL DEGNI, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.652, y CAPOTE CISNEROS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.086, seguidamente trasladando al ciudadano SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, conjuntamente con el bolso y los ciudadanos testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo personal y equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado se explico en presencia de los testigos del procedimiento a través del interprete el motivo por el cual estaba siendo objeto de mencionada revisión, luego en presencia de los ciudadanos testigos, se le pregunto si el bolso que el trasportaba era suyo, el cual respondió que si, procediéndosele a efectuar el chequeo del bolso, el cual arrojó el siguiente resultado, un bolso de color azul, confeccionado en lona de color azul sin marca visible, que al ser abierta en su interior se observó: una franela tipo chemis de cuadros de color verde y cuello de color negro con verde, marca ZUMA, talla XL; una franela de color rosado con las inscripciones de color marrón de CONMON, marca AAA, talla XL; una franela de color blanco cuello verde, con las inscripciones en negro de STONE TEMPLE PILOTS, marca ANVIL, talla XL; una franela de color blanco, con un logo en inscripciones en color rojo y negro de THE PLAYMATE BOOK, GENERAL PUBLISCHING GROUP, INC. Marca HANES VEEFI, talla XL; una camisa de cuadro de color azul y blanco, marca YOKO BLUE JEANS talla M, una franela de color verde con las inscripciones en blanco de IOMEGA, marca YILDAN ACTIVEWEAR, talla XL, una camisa de color verde claro, marca custer, talla 42; una franela cris marca POLO, talla XL, una franela tipo chemis de color negro y amarillo, marca TRADER BAY, talla 2XL; una bermuda de jeans marca AVIREX LTD, talla 38; una franela de color blanco sin marca ni talla; una camisa de cuadro de color azul, blanco y gris, marca DEBUT, talla L; una camisa de cuadro de color verde y azul, marca nautica, talla L; un pantalón de vestir de pana color gris, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo bermuda picado de color beige, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo jeans marca FRILAN, sin talla; una franela tipo chemi, de color rojo y negro, marca BRICHES, talla XXL; una franela tipo chemis de cuadros de color azul y blanco, marca CHEROKEE, talla XL; una franela tipo chemis de color blanco, con cuello y mangas de color azul y rojo, marca LEVIS STRAUSS & CO. Talla 38; un jens marca DENIS RIDERSN, talla 38; una toalla grande de color naraja claro, marca BRISA; una chaqueta confeccionada en tela de pana de color verde, marca REDHEAD, talla 2XLT; una toalla de color blanco sin marca; un pantalón confeccionado en tale de pana de color beige, marca DOCKERS, talla 38; un pantalón tipo jeans, marca TRADE MARKS SPIC JEANS, sin talla; una bata de baño de color amarrillo sin talla y sin marca, para un total de veintiocho (28) prendas de vestir de caballero de las cuales desprendia un olor fuerte y penetrante por lo que en presencia de los testigos, se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado SCOTT, a la muestra de polvo extraída de dicho envoltorio, donde al colocar una pequeña muestra de ropa dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga, de la denominada COCAINA, al momento de pesar el bolso contentivo de las prendas de vestir impregnadas de la presunta droga, arrojó un peso bruto aproximado de 21 kilos 600 gramos, luego procediéndose a efectuar el cheque corporal en presencia de los testigos al ciudadano: SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, en la sala antes mencionada, sin encotrar evidencia alguna de iteres criminalístico, seguidamente se le pregunto al antes mencionado ciudadano si llebaba cuerpos extraños en su organismo, el cual respondió que no, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a leerle y explicarlos los derechos al ciudadano: SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, el cual manifestó entender, es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy imputado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito dada en que se encuentra adecuada su aprehensión en los supuestos que establece el artículo 248 en el cual define la aprehensión en flagrancia sea calificada como una aprehensión en flagrancia, la practicada al hoy imputado y es por lo que solicito en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete su MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y que el presente procedimiento sea llevado por el procedimiento especial previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman las presentes actas y escuchadas la exposición del Ministerio público la defensa solicita en primer lugar que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, en segundo lugar se realice una prueba anticipada de la sustancia que le quieren atribuir a mi patrocinado visto que los funcionarios actuantes practicaron una prueba de orientación mas no de certeza, en tercer lugar solicito una inspección ocular de la sustancia incautada de igual forma solicito a este Tribunal que con fundamento al principio de la inocencia y de la afirmación de la libertad se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa contemplada 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de las actas del procedimiento… Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 12 del presente mes y año, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adcritos a la Unidad Especial Anti Drogas, que disponían a realizar chequeo de documentos de equipajes selectivamente realizado en punto de control, observando la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba consigo un bolso mediano de color azul, procediendo los efectivos a identificarse como Funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, y le solicitó su documentación personal, (pasaporte), donde resulto ser y llamarse: SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, titular del Pasaporte de Comunidad Europea (España) N° A1988239600, de nacionalidad Española, nacido en Valencia- España, el 24-09-1960, de 45 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta VALENCIA- LISBOA- CARACAS- LISBOA- VALENCIA, posteriormente se le procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, del procedimiento, quedando identificados legalmente como: OVALLES APONTE MAIKEL DEGNI, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.652, y CAPOTE CISNEROS CARLOS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.086, seguidamente trasladando al ciudadano SELANOVA RODRIGUEZ RAFAEL, conjuntamente con el bolso y los ciudadanos testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo personal y equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado se explico en presencia de los testigos del procedimiento a través del interprete el motivo por el cual estaba siendo objeto de mencionada revisión, luego en presencia de los ciudadanos testigos, se le pregunto si el bolso que el trasportaba era suyo, el cual respondió que si, procediéndosele a efectuar el chequeo del bolso, el cual arrojó el siguiente resultado, un bolso de color azul, confeccionado en lona de color azul sin marca visible, que al ser abierta en su interior se observó: una franela tipo chemis de cuadros de color verde y cuello de color negro con verde, marca ZUMA, talla XL; una franela de color rosado con las inscripciones de color marrón de CONMON, marca AAA, talla XL; una franela de color blanco cuello verde, con las inscripciones en negro de STONE TEMPLE PILOTS, marca ANVIL, talla XL; una franela de color blanco, con un logo en inscripciones en color rojo y negro de THE PLAYMATE BOOK, GENERAL PUBLISCHING GROUP, INC. Marca HANES VEEFI, talla XL; una camisa de cuadro de color azul y blanco, marca YOKO BLUE JEANS talla M, una franela de color verde con las inscripciones en blanco de IOMEGA, marca YILDAN ACTIVEWEAR, talla XL, una camisa de color verde claro, marca custer, talla 42; una franela cris marca POLO, talla XL, una franela tipo chemis de color negro y amarillo, marca TRADER BAY, talla 2XL; una bermuda de jeans marca AVIREX LTD, talla 38; una franela de color blanco sin marca ni talla; una camisa de cuadro de color azul, blanco y gris, marca DEBUT, talla L; una camisa de cuadro de color verde y azul, marca nautica, talla L; un pantalón de vestir de pana color gris, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo bermuda picado de color beige, marca ARTURO CALLE, sin talla; un pantalón tipo jeans marca FRILAN, sin talla; una franela tipo chemi, de color rojo y negro, marca BRICHES, talla XXL; una franela tipo chemis de cuadros de color azul y blanco, marca CHEROKEE, talla XL; una franela tipo chemis de color blanco, con cuello y mangas de color azul y rojo, marca LEVIS STRAUSS & CO. Talla 38; un jens marca DENIS RIDERSN, talla 38; una toalla grande de color naraja claro, marca BRISA; una chaqueta confeccionada en tela de pana de color verde, marca REDHEAD, talla 2XLT; una toalla de color blanco sin marca; un pantalón confeccionado en tale de pana de color beige, marca DOCKERS, talla 38; un pantalón tipo jeans, marca TRADE MARKS SPIC JEANS, sin talla; una bata de baño de color amarrillo sin talla y sin marca, para un total de veintiocho (28) prendas de vestir de caballero de las cuales desprendia un olor fuerte y penetrante por lo que en presencia de los testigos, se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado SCOTT, a la muestra de polvo extraída de dicho envoltorio, donde al colocar una pequeña muestra de ropa dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga, de la denominada COCAINA, al momento de pesar el bolso contentivo de las prendas de vestir impregnadas de la presunta droga, arrojó un peso bruto aproximado de 21 kilos 600 gramos.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAFAEL SELANOVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Española Natural de Valencia España, nacido en fecha 24-08-1960, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, titular del pasaporte de los Países Europeos N° A1988239600, hijo de Vicente Salanova Ventura (f) y de Petra Rodríguez (f), residenciado en Ernesto Anastasio, 55. Partales, Valencia España, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.