REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001060
ASUNTO : WP01-P-2006-001060


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 13-02-2006, para oír al imputado TARACHE BELLO JAIME AREVALO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 23-10-1964, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pesca Altesanal, hijo de Celso Tarache (V) y de Ángela Ramona Bello Pérez (V), titular de la cédula de identidad N° 08.444.449, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Mariño, Casa N° 14, cerca de la Iglesia, Catia la Mar. Detenido en fecha 12-02-2006, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público Penal, Abg. Jesús Noguera, en la cual, el Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mercy Ramos, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano aprehendido, por considerar que los hechos ocurridos se subsumen, en el tipo penal del artículo 466 del Código Penal, como es, la Apropiación Indebida.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento En este acto al ciudadano TARACHE BELLO JAIME AREVALO, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en el día de ayer, toda vez que fue denunciado por la ciudadana Carmen Gumercinda Cermeño, toda vez que en el momento que se encontraba en el cajero automático del Banco Federal, ubicado en la Atlántida se le acercó el ciudadano quien se conoce como el nombre de JAIME y luego de haber realizado una transacción en la cual retiro la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, este ciudadano le quita la tarjeta de debito y le indica que cancelara la transacción luego se la devuelve, la victima se retira del lugar y el ciudadano en cuestión permanece en el referido cajero automático, posteriormente la ciudadana denunciante se devuelve a los efecto de retirar más dinero, el ciudadano ya no se encontraba allí, sin embargo cuando consulta el saldo se percata de que le habían retirado de su cuenta la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, motivo por el cual se dirige a la Policía del Estado Vargas, a fin de colocar la respectiva denuncia, siendo que en razón a ello, inmediatamente se traslada una Comisión Policial, ubican al ciudadano como identificado como JAIME y le incautan la cantidad de noventa mil (90.000,00) bolívares en efectivo. Ahora bien, en base a las circunstancia en que ocurrieron los hechos el articulo 466 del Código Penal Vigente establece el delito de APROPIACIÖN INDEBIDA el cual a criterio de esta representación Fiscal se subsume a los hechos que hoy nos ocupan, en efecto la hoy victima le dio o confió su tarjeta de debito al ciudadano JAIME a quien conoce de vista para que le cancelara una transacción y este en beneficio propio sustrajo la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, no obstante se observa que la referida norma refiere que la acción Penal corresponde por acusación de la parte agraviada y en consecuencia legalmente no le corresponde al Ministerio Público intentar de oficio la Acción Penal en este caso, solicitando de esta forma la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, conforme a los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente causa la Defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para considerar a mi representado autor de algún hecho punible por ello la Defensa solicita a este digno Tribunal que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por último solicito copia simples de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano TARACHE BELLO JAIME AREVALO, los subsume la Representación Fiscal en el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Vigente, delito este, de los llamados de Acción privada, es decir perseguible por acusación de la parte agraviada, por lo que, es te Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es Decretar la Libertad Sin restricciones del ciudadano aprehendido y la remisión de las actuaciones la Fiscalía actuante. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado , quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 23-10-1964, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pesca Altesanal, hijo de Celso Tarache (V) y de Ángela Ramona Bello Pérez (V), titular de la cédula de identidad N° 08.444.449, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Mariño, Casa N° 14, cerca de la Iglesia, Catia la Mar.
Se declara Con lugar la Solicitud del Representante del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA