REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001061
ASUNTO : WP01-P-2006-001061


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-02-2006, para oír a los imputados FABIAN ANTONIO FARIÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 28-11-1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.627.419, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa sin Número, color naranja, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Santana Esteban y Ana Rodríguez, ELEIS ALEXANDER TOTESAUT MARCANO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 05-09-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.711.264, residenciado en: Guanare, Sector I, parte Alta, Casa sin Número, color blanca dos planta, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Jesús Totesaut y Zeida Dianez Marcano, WILMEN JOSE MONASTERIOS RIVERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 14-11-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.482.099, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa sin Número, color rosada de una planta, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Francisco Monasterios y Olimpia Rivero, EFREEN HENRY GUANCHEZ RODRIGUEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 30-04-1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.755.336, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa sin Número, color melón una planta, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Jesús Efrén Guanchez Henry y Cruz Margarita Rodríguez, ANALUK MENDEZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 19-07-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.337.326, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa sin Número, FRENTE DE CERÁMICA GRIS, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Antonio Méndez y Flora Romero, EDWING ORTIZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 26-01-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cédula de identidad N° 18.142.728, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa N° 21 color verde manzana, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Pedro Luis Ortiz Rodríguez y Doris Josefina Rodríguez, MAIKEL JESUS LIENDO MARQUEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 21-12-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.482.910, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa N° 22, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Jesús Manuel Liendo y Carmen Márquez, EDWING JOSE ORTIZ RODRIGUEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 02-09-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.779.437, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa N° 21, color Verde Manzana, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Pedro Luis Ortiz y Doris Rodríguez, ALBERTO JOSE DIAZ RODRIGUEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 30-11-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cédula de identidad N° 18.325.789, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa sin Número, color verde, La Guaira, Estado Vargas, hijo de Alberto Díaz y Sonia Rodríguez, MALCON ALEXANDER FARINEZ RODRIGUEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 19-04-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cédula de identidad N° 15.779.441, residenciado en: Guanape, Sector I, parte Alta, Casa sin Número, color amarillo La Guaira, Estado Vargas, hijo de Antonio Fariñez y Ana Rodríguez, JAVIER EMILIO GUERRERO MARCANO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 22-04-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer Despachador, titular de la cédula de identidad N° 15.267.723, residenciado en: Guanape, Sector I, detrás del Seguro Social, Casa color mostaza, cerca de la zona 1 de la Policía y Circulación de Vagas, hijo de Nestor Orlando Guerrero y Claudia Marcano de Guerrero, DENNYS COLIVERT ECHARRY quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 19-06-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante (Transporte Golar), titular de la cédula de identidad N° 17.560.635, residenciado en: Quebrada de Cariaco, parte Alta casa color rosada S/N La Guaira, Estado Vargas, hijo de Miguel Angel Colivet Pacheco y Ibe Echarry de Colivet, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Noguera, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marcy Ramos, solicitó la imposición de las Medida Cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la disposición del Tribunal Primero de Control a los ciudadanos FABIAN ANTONIO FARIÑEZ RODRIGUEZ, ELEIS ALEXANDER TOTESAUR MARCANO, WILMEN JOSE MONASTERIO RIVERO, EDREN HENRY GUANCHEZ RODRIGUEZ, ANALUK DEL CARMEN MENDEZ ROMERO, EDWIN RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, MAIKEL JESUS LIEND MARQUEZ, EDWARD JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE DIAZ RODRIGUEZ ,MALCON ALEXANDER FARIÑEZ RODRIGUEZ, JAVIER EMILIO GUERRERO MARCANO, DENNYS COLIVERT ECHARRY, plenamente identificados por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en Caracas, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se presentaron en la sede de este comando los ciudadanos MANUEL OCANTO, (indocumentado) de cuarenta y cinco (45) años de edad, JOALFRED OCANTO, (indocumentado) de deciocho (18) años de edad, SAMLY OCANTO (indocumentado) de quince (15) años de edad, FREDDY CHACIL (indocumentado) de veintiocho (28) años de edad, Y JHON SANDOVAL AVILA C.I. V.-13.042.878, informando que habian sido lesionados por armas blancas, producto de un riña que se habia suscitado en el sector denominado el Chorreron de la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, con unas personas que se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo 650, color blanco, procediendo a detener un vehículo marca Chevrolet, tipo 650, color blanco, placas 56-H-VAT, con las características similares a las descritas por los agraviados y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Vigente procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y en donde se logró identificar a los sujetos que se encontraban en el mencionado vehículo como JAVIER GUERRERO MARCANO C.I. V.-15.267.723, de veintiséis (26) años de edad, (Conductor del vehículo), EDWING ORTIZ RODRIGUEZ, C.I. V.- 18.142.728, de (22) años de edad, MALCON FARINEZ RODRIGUEZ, C.I. V.- 15.779.441, ANLUK MENDEZ ROMERO, C.I.V.- 15.337.326, de veintiséis (26) años de edad, EFREN GUANCHEZ RODRIGUEZ C.I.V.- 18.755.336 de Dieciocho (18) años de edad, EDGAR ORTIZ RODRIGUEZ C.I. V.- 15.779.437 de Veinticuatro (24) años de edad, MAIKEL LIENDO MARQUEZ C.I. V.- 17.482.910, de Veinte (20) años de edad, ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ C.I. V.- 18.325.789, de Veintiun (21) años de edad, DENNOS COLIVERT ECHARRY CI. V.- 17.560.635, de Veinte (20) años de edad, FABIAN FARINEZ RODRIGUEZ C.I. V.- 19.627.419, de Dieciocho (18) años de edad, WILMEN MONASTERIOS RIVERO C.I. V.- 17.482.099, veintitrés (23) años de edad, WINDER VELASQUEZ RIVERO C.I. V.- 19.444.444, de dieciséis (16) años de edad, YERFERSON GUANCHEZ RODRIGUEZ, C.I.V.- 18.755.335, de Diecisiete (17) años de edad, WILFREDO FERRER RUIZ C.I. V.- 19.628.513 de diecisiete (17) años de edad y LERWING RADA OCHOA C.I. V.- 17.960.969 de diecisiete años de edad, en ese momento se le efectuó a los sujetos en mención un (cacheo) chequeo y revisión corporal, actuando según lo establecido en el artículo 205 del precitado Código, sin embargo no se le encontró ninguna evidencia o elemento probatorio que lo comprometieran con los hechos, procediendo a trasladar a los ciudadanos lesionados en el vehículo militar tipo duro placas 5-5033, hasta el centro asistencial de la Población de Naiguata, siendo atendidos por el medico de guardia Dra. Mileydis San Juan, quien diagnostico lo siguiente : MANUEL OCANTO (INDOCUMENTADO), herida por arma blanca en el miembro superior izquierdo, JOALFRED OCANTO, herida por arma blanca en la región abdominal; SMAILY OCANTO, herida por arma blanca en el pie derecho; FREDDY CHACIL, herida por arma blanca en la parte trasera del cráneo y JOHAN SANDOVAL AVILA C.I. V.- 13.042.878, herida por arma blanca en el rostro, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, precalifico los hechos dado las constancias médicas, que consigno en este acto, de donde se aprecia entre otras cosas, las observaciones efectuadas por el médico de guardia, donde diagnostica, a las victimas, antes identificadas Heridas por armas Blancas, entre las cuales se destaca, las ocasionadas al ciudadano Carlos Chacin y el ciudadano Joan Sandoval, las cuales por las máximas de experiencia, pudieran calificarse o subsumirse dentro del articulo 415 del Código Penal vigente, referido al delito de Lesiones Personales de Carácter Grave, así mismo, y por la magnitud del daño causado solicito se le imponga a estos ciudadano medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último consigno Constancias de la Sala de Emergencia Hospital de Naiquatá, constantes de siete (07) folios útiles. Es todo”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa considera, que no existen fundados electos de convicción para considerar a mis patrocinados autores o participes de cualquier forma del Delito de Lesiones Graves; en primer lugar porque no existe un reconocimiento médico legal que pudiera determinar el grado de las lesiones, en segundo lugar, porque no existen testigos presénciales de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público y en tercer lugar, porque de las actas que conforman la presente causa, no existe actas de entrevista de las supuestas victimas, done pudieran involucrar a mis patrocinados, en vista de tales consideraciones, es por lo que solicito, a este digno tribunal se Acuerde la Libertad sin restricciones a mis representados”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FABIAN ANTONIO FARIÑEZ RODRIGUEZ, ELEIS ALEXANDER TOTESAUR MARCANO, WILMEN JOSE MONASTERIO RIVERO, EDREN HENRY GUANCHEZ RODRIGUEZ, ANALUK DEL CARMEN MENDEZ ROMERO, EDWIN RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, MAIKEL JESUS LIEND MARQUEZ, EDWARD JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE DIAZ RODRIGUEZ ,MALCON ALEXANDER FARIÑEZ RODRIGUEZ, JAVIER EMILIO GUERRERO MARCANO, DENNYS COLIVERT ECHARRY, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales de Carácter Grave y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FABIAN ANTONIO FARIÑEZ RODRIGUEZ, ELEIS ALEXANDER TOTESAUR MARCANO, WILMEN JOSE MONASTERIO RIVERO, EDREN HENRY GUANCHEZ RODRIGUEZ, ANALUK DEL CARMEN MENDEZ ROMERO, EDWIN RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, MAIKEL JESUS LIEND MARQUEZ, EDWARD JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE DIAZ RODRIGUEZ ,MALCON ALEXANDER FARIÑEZ RODRIGUEZ, JAVIER EMILIO GUERRERO MARCANO, DENNYS COLIVERT ECHARRY, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en Caracas, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se presentaron en la sede de este comando los ciudadanos MANUEL OCANTO, (indocumentado) de cuarenta y cinco (45) años de edad, JOALFRED OCANTO, (indocumentado) de deciocho (18) años de edad, SAMLY OCANTO (indocumentado) de quince (15) años de edad, FREDDY CHACIL (indocumentado) de veintiocho (28) años de edad, Y JHON SANDOVAL AVILA C.I. V.-13.042.878, informando que habian sido lesionados por armas blancas, producto de un riña que se habia suscitado en el sector denominado el Chorreron de la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, con unas personas que se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo 650, color blanco, procediendo a detener un vehículo marca Chevrolet, tipo 650, color blanco, placas 56-H-VAT, con las características similares a las descritas por los agraviados y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Vigente procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y en donde se logró identificar a los sujetos que se encontraban en el mencionado vehículo como JAVIER GUERRERO MARCANO C.I. V.-15.267.723, de veintiséis (26) años de edad, (Conductor del vehículo), EDWING ORTIZ RODRIGUEZ, C.I. V.- 18.142.728, de (22) años de edad, MALCON FARINEZ RODRIGUEZ, C.I. V.- 15.779.441, ANLUK MENDEZ ROMERO, C.I.V.- 15.337.326, de veintiséis (26) años de edad, EFREN GUANCHEZ RODRIGUEZ C.I.V.- 18.755.336 de Dieciocho (18) años de edad, EDGAR ORTIZ RODRIGUEZ C.I. V.- 15.779.437 de Veinticuatro (24) años de edad, MAIKEL LIENDO MARQUEZ C.I. V.- 17.482.910, de Veinte (20) años de edad, ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ C.I. V.- 18.325.789, de Veintiun (21) años de edad, DENNOS COLIVERT ECHARRY CI. V.- 17.560.635, de Veinte (20) años de edad, FABIAN FARINEZ RODRIGUEZ C.I. V.- 19.627.419, de Dieciocho (18) años de edad, WILMEN MONASTERIOS RIVERO C.I. V.- 17.482.099, veintitrés (23) años de edad, WINDER VELASQUEZ RIVERO C.I. V.- 19.444.444, de dieciséis (16) años de edad, YERFERSON GUANCHEZ RODRIGUEZ, C.I.V.- 18.755.335, de Diecisiete (17) años de edad, WILFREDO FERRER RUIZ C.I. V.- 19.628.513 de diecisiete (17) años de edad y LERWING RADA OCHOA C.I. V.- 17.960.969 de diecisiete años de edad, en ese momento se le efectuó a los sujetos en mención un (cacheo) chequeo y revisión corporal, actuando según lo establecido en el artículo 205 del precitado Código, sin embargo no se le encontró ninguna evidencia o elemento probatorio que lo comprometieran con los hechos, procediendo a trasladar a los ciudadanos lesionados en el vehículo militar tipo duro placas 5-5033, hasta el centro asistencial de la Población de Naiguata, siendo atendidos por el medico de guardia Dra. Mileydis San Juan, quien diagnostico lo siguiente: MANUEL OCANTO (INDOCUMENTADO), herida por arma blanca en el miembro superior izquierdo, JOALFRED OCANTO, herida por arma blanca en la región abdominal; SMAILY OCANTO, herida por arma blanca en el pie derecho; FREDDY CHACIL, herida por arma blanca en la parte trasera del cráneo y JOHAN SANDOVAL AVILA C.I. V.- 13.042.878, herida por arma blanca en el rostro.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Cuatro (04) Años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal, la prohibicieón expresa de comunicarse con las presuntas victimas y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que acrediten la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre el sueldo devengado y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ejúsdem.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MORA RODRIGUEZ JEISON RUBEN, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa de la libertad sin restricciones de su patrocinado y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FABIAN ANTONIO FARIÑEZ RODRIGUEZ, ELEIS ALEXANDER TOTESAUR MARCANO, WILMEN JOSE MONASTERIO RIVERO, EDREN HENRY GUANCHEZ RODRIGUEZ, ANALUK DEL CARMEN MENDEZ ROMERO, EDWIN RAFAEL ORTIZ RODRIGUEZ, MAIKEL JESUS LIEND MARQUEZ, EDWARD JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE DIAZ RODRIGUEZ ,MALCON ALEXANDER FARIÑEZ RODRIGUEZ, JAVIER EMILIO GUERRERO MARCANO, DENNYS COLIVERT ECHARRY, plenamente identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Lesiones personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que acrediten la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho y la prohibición de comunicarse con las presuntas victimas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la Privación y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO