REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001063
ASUNTO : WP01-P-2006-001063
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-02-2006, para oír a los imputados JOSE RAMON APARICIO, de nacionalidad Venezolana, Natural Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04-09-76, de 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Chofer Moto Taxista, hijo de Briccia Aparicio (v) y de Tomas Rafael Canache (v), titular de la cédula de identidad N° 13.672.067 y residenciado en: la Veguita, calle arriba casa S/N, color melón, Macuto, Estado Vargas, y GEORGE ELIAS BADRA, de nacionalidad Venezolana, Natural La Guaira, fecha de nacimiento 17-07-71, de 34 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Mauricio Badra (v) y de Rene de Badra (v), titular de la cédula de identidad N° 11.643.214 y residenciado en: Boulevard Monte Carlos, Resd. La Vegita II, Caraballeda, Piso 02, Apto. 2-A, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Noguera, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mercy Ramos, solicitó la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: en el día de hoy me fue presentado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre el los ciudadanos JOSE RAMON APARICIO y GEORGE BADRA, plenamente identificados por cuanto el día 11-02-2006, en horas de la noche en el momento que se encontraba en el ejercicio de sus funciones tuvieron conocimientos, de una colisión entre vehículos hecho ocurrido en el Boulevard San Carlos, Caraballeda, en los cuales resultó lesionada la ciudadana YAIRIS GONZALEZ, quien presentó fractura de tibia en pierna izquierda, ello a consecuencia de la colisión entre los vehículos que los hoy imputados conducían, mostrándose a demás que el ciudadano que conducía la moto presentaba visibles síntomas de haber ingerido licor lo cual hace presumir negligencia al conducir en estado de ebriedad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria, precalifico los hechos dentro de las previsiones establecidas en el artículo 415 en concordancia con 420 numeral 2° del Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, así mismo se le imponga a estos ciudadanos Medidas Cautelar de las establecidas en el 256 numeral 3°…”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas policiales y de transito que cursan en la presente causa, la Defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para considerar a mis patrocinados autores o participes de cualquier forma del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, ya que según se evidencia en el acta policial mis patrocinados fueron victimas en el accidente de transito, aunado al hecho de que no existe examen médico legal que pueda determinar el grado de las lesiones así como que algunos de mis representados estuvieran bajo el estado de ebriedad, en vista de todas estas consideraciones por lo que solicito a este digno tribunal se acuerde la libertad sin restricciones a mis defendidos y por último solicito copias simples de las actas, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE RAMON APARICIO y GEORGE ELIAS BADRA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 en concordancia con 420 numeral 2° del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Graves, hecho suscitado en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE RAMON APARICIO y GEORGE ELIAS BADRA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre por cuanto el día 11-02-2006, en horas de la noche en el momento que se encontraba en el ejercicio de sus funciones tuvieron conocimientos, de una colisión entre vehículos hecho ocurrido en el Boulevard San Carlos, Caraballeda, en los cuales resultó lesionada la ciudadana YAIRIS GONZALEZ, quien presentó fractura de tibia en pierna izquierda, ello a consecuencia de la colisión entre los vehículos que los hoy imputados conducían, mostrándose a demás que el ciudadano que conducía la moto presentaba visibles síntomas de haber ingerido licor lo cual hace presumir negligencia al conducir en estado de ebriedad.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Dos (02) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JOSE RAMON APARICIO y GEORGE ELIAS BADRA, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelare sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE RAMON APARICIO y GEORGE ELIAS BADRA, contempladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON APARICIO, de nacionalidad Venezolana, Natural Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04-09-76, de 29 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Chofer Moto Taxista, hijo de Briccia Aparicio (v) y de Tomas Rafael Canache (v), titular de la cédula de identidad N° 13.672.067 y residenciado en: la Veguita, calle arriba casa S/N, color melón, Macuto, Estado Vargas, y GEORGE ELIAS BADRA, de nacionalidad Venezolana, Natural La Guaira, fecha de nacimiento 17-07-71, de 34 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Mauricio Badra (v) y de Rene de Badra (v), titular de la cédula de identidad N° 11.643.214 y residenciado en: Boulevard Monte Carlos, Resd. La Vegita II, Caraballeda, Piso 02, Apto. 2-A, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2° del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO