REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001085
ASUNTO : WP01-P-2006-001085


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MANUEL ANGEL CLEMENTE ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 20-09-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.534.455, residenciado en: Vista el Mar, Arrecifes, bajada principal Calle 6, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de José Luis Clemente Álvarez y Ana Isabel Alemán, JOSE GABRIEL CLEMENTE ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 10-06-87, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.756.760, residenciado en: Vista al Mar, arrecife, bajada principal calle 6, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de José Luis Clemente y Ana Isabel Alemán, ARMANDO LOPEZ CORDOVEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 25-02-73, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.224.878, residenciado en: Esperanza 3, Casa N° 17, vía Carayaca, al Lado de la bodega Maita, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Epifanio López y Estevana Cordovelo de López, PEDRO GERMAN LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 06-09-68, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.994.080, residenciado en: El piache, Catia La Mar, casa amarilla al lado de una quebrada, Estado Vargas, hijo de Epifanio López y Julieta López, ISMAEL JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en Caracas, el día 21-08-52, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.837.164, residenciado en: Sector Tirima N° 18, parroquia Carayaca, Estado Vargas, hijo de Evelio Pérez y Maria Isabel Jiménez, quien se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, Abg. Miguel Ángel Ortega y el Defensor Privado Abg. Nelson Alberto Carta Ramos, en la cualla Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Julimir Vásquez Hernández, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Ley Penal del Ambiente; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Extracción Ilícita de materiales, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los Decretos 2219 y 2220 de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria 4418 de fecha 22-04-2992, en sus articulo 4 numeral 3° del primero de los Decretos y articulo 5 capitulo 2 y capitulo 3 sección segunda y articulo 32 y siguientes.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la disposición del Tribunal Primero de Control a los ciudadanos MANUEL ANGEL CLEMENTE ALEMAN, JOSE GABRIEL CLEMENTE ALEMAN, ARMANDO LOPEZ CORDOVEZ, PEDRO GERMAN LOPEZ y ISMAEL JIMENEZ, plenamente identificados por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando de vigilancia costera, comando de Vigilancia N° 905 de la Guaira, solicito se le imponga a estos ciudadanos Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 24 en su numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, referido este a la prohibición de realizar ese tipo de actividad, en razón de que dicha conducta realizada por los mismos violenta el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, así como los decretos 2219 y 2220 de fecha 23/04/1992, publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 4418, de fecha 22/04/1992, por cuanto violenta el articulo 4 numeral 3 del primero de los decretos y articulo 5 capitulo 2 y capitulo 3 sección segunda artículo 32 y siguientes igualmente del segundo decreto artículo 3 numeral 5 y artículo 6 y 8, haciendo una especial consideración por este Tribunal toda vez que si bien se desprende de las actas que no existe testimonio de persona alguna el mismo se debe a que el sitio donde ocurren los hechos no es concurrido por personas donde pudieran solicitar para que sirvan de testigos, mas sin embargo, cursa en actas fotografía de carácter general y particular que ilustran a este tribunal sobre la comisión del delito precalificado, de la misma manera solicito que la causa sea proseguida por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo”

Por su parte, el Defensor Publico Penal, en representación de ciudadanos ARMANDO LOPEZ CORDOVEZ, PEDRO GERMAN LOPEZ e ISMAEL JIMENEZ; en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones consignadas por la representación fiscal esta defensa observa que solamente existe el acta suscrita por los funcionarios actuantes, es decir el solo dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento los cuales por si solo no son suficientes como para acreditar el supuesto establecido en el numera 2 del artículo 250 que nos refiere la pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que mis representados hayan tenido algún tipo de participación en los hechos investigados por lo cual solicito se acuerde la inmediata libertad de mis representados sin ningún tipo de restricción ya que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran satisfechos para la procedencia de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno resaltar que es jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento no es suficiente para acreditar la participación de persona alguna en un hecho punible pues la sala a señalado que el dicho de los funcionarios policiales constituye un solo elemento indiciario, es todo”

Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Defensor Privado Abg. Nelson Alberto Carta Ramos, en representación de ciudadanos Manuel Ángel Clemente Alemán y José Gabriel Clemente Alemán; en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Expongo ante este Tribunal que la aprehensión de mis defendidos supuestamente flagrante y dicho en el acta policial que fueron conseguidos cometiendo un hecho punible en el río el Piache, tipificado como delito en el articulo 31 de la Ley Penal del ambiente que trata como ilícito la extracción de materiales, como dijo el defensor publico donde cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se alega que el acta policial no es base suficiente para crear plena prueba en contra de mis defendidos, según nuestra ordenanza del Código Orgánico Procesal Pena, en su articulo 250 ordinal 2° al no existir suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos solicito a este honorable tribunal libertad plena sin restricciones y la nulidad según el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de este procedimiento visto que las actuaciones efectuadas por los funcionarios en el procedimiento y las fotografías tomadas en el lugar no implican hecho punible alguno, sino fuera posible la libertad plena acojo el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal que trata de las medidas cautelares sustitutivas en su ordinal 3°, es todo”

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 905, Estación de Vigilancia Costera la Guaira, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal de los imputados en el delito de Extracción Ilícita de materiales, y sin testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos MANUEL ANGEL CLEMENTE ALEMAN, JOSE GABRIEL CLEMENTE ALEMAN, ARMANDO LOPEZ CORDOVEZ, PEDRO GERMAN LOPEZ y ISMAEL JIMENEZ, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que se les imputan, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos MANUEL ANGEL CLEMENTE ALEMAN, JOSE GABRIEL CLEMENTE ALEMAN, ARMANDO LOPEZ CORDOVEZ, PEDRO GERMAN LOPEZ y ISMAEL JIMENEZ, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de los Defensores y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados MANUEL ANGEL CLEMENTE ALEMAN, JOSE GABRIEL CLEMENTE ALEMAN, ARMANDO LOPEZ CORDOVEZ, PEDRO GERMAN LOPEZ y ISMAEL JIMENEZ, plenamente identificados al inicio, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en Materia Ambiental con Competencia Nacional.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL