REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001087
ASUNTO : WP01-P-2006-001087


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOAN ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 31-12-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.724.796, residenciado en: Pueblo arriba, sector el vigía, casa s/n, parroquia Naiquatá, Estado Vargas, hijo de Humberto Julián Castillo Álvarez y Noris del Carmen Hernández de Castillo, estado civil Soltero, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. Miguel Ángel Ortega, en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Julimir Vásquez Hernández, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo contenido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales previstos y sancionado en los artículos 281 y 413 ambos de Código Penal respectivamente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOAN ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, plenamente identificado por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 17 de febrero del presente año, aproximadamente a la una horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en la sede de la Comisaría Naiquatá, y le fue notificado vía radiofónica que en el hospital emergencia de Naiquatá había ingresado un ciudadano de nombre OLIVARES MARCANO REGULO JOSE, presentando una herida por arma de fuego indicando este que dicha lesión se le había ocasionado un sujeto que apodan Joan, cuando se encontraba en el sector el vigía en compañía de varios primos con un arma de fuego, tipo escopeta impactándole con un disparo en la pierna izquierda indicando además que dicho sujeto trabaja en la plaza el indio como comerciante razón por la cual se trasladada al mencionado sector donde visualiza un ciudadano con similares características a las aportadas por el lesionado a quien le practican la retención preventiva no incautándole ningún objeto quedando este identificado como JOAN ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, siendo señalado posteriormente este como la victima quien lo había herido con un arma de fuego asimismo los funcionarios se trasladaron hacia el hospital en referencia donde se entrevistaron con la doctora de guardia quien le diagnostico herida por arma de fuego en el miembro inferior izquierdo, por las razones anteriormente expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de Uso Indebido de arma de fuego y lesiones personales previstos y sancionados en el artículo 281 y 413 en relación con el 418 todos del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”

Por su parte, el Defensor Publico Penal, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas consignadas, observa esta defensa que en contra de mi representado sólo existe el dicho de la presunta víctima, que señala la presunta participación de mi representado, señalamiento este por si solo no suficiente como para dar por acreditado el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como para la procedencia de algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem; recordando la jurisprudencia reiterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al establecer que para acreditar la participación de una persona en la comisión de algún hecho punible es necesario la pluralidad indiciaria, no acreditada en la actual investigación. Aunado a todo esto hay que tomar en consideración que la presunta arma involucrada no fue incautada por los funcionarios actuantes; considerando esta defensa que aún el Ministerio Público debe realizar una serie de investigaciones a los efectos de establecer con propiedad la presunta participación de mi representado en el hecho investigado. Por lo antes expuesto solicito la inmediata libertad de mi asistido sin restricción alguna. Ahora bien, si el tribunal considera acreditado la presunta participación de mi representado, solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera suficiente esta para garantizar las resultas del proceso, confirmándose de esta manera lo previsto en el artículo 9 y 10 del texto Penal adjetivo, referidos estos al Principio de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia y por ultimo solicito Copia simple de la presente acta, es todo”

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, Comisaría Naiquatá, dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan vincular o comprometer la autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito de de Uso Indebido de arma de fuego y lesiones personales, por cuanto no existen testigos, que permitan corroborar sus dichos, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad del ciudadano: JOAN ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, aunado que no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano JOAN ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico Penal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JOAN ALEXANDER CASTILLO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 31-12-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.724.796, residenciado en: Pueblo arriba, sector el vigía, casa s/n, parroquia Naiquatá, Estado Vargas, hijo de Humberto Julián Castillo Álvarez y Noris del Carmen Hernández de Castillo, estado civil Soltero, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por ser improcedente, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación y en consecuencia se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL