REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001088
ASUNTO : WP01-P-2006-001088


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día hoy, para oír a la imputada ALEXANDRA LISSETT ESCOBAR QUIJADA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 21-09-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Geografía, titular de la cédula de identidad N° 12.166.785, residenciado en: Avenida Granada, Urbanización El Caribe, Edificio Caraballeda Azul, Piso 5, apartamento 5-D, Caraballeda, Estado Vargas, hija de Benito Quijada y Eukarys Quijada, estado civil Casada, quien se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado JOSE APOLINAR SAYAGO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Julimir Vásquez, solicitó la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la misma, establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana ALEXANDRA LISSETT ESCOBAR QUIJADA, plenamente identificada por cuanto la misma fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, por cuanto en fecha 17 de febrero del presente año, siendo las 6:55 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el puesto de Tránsito de Macuto, donde escucharon por la central de radio 171, sobre un accidente de tipo arrollamiento de peatón con muerto, quienes no indicaron el lugar del hecho y posteriormente a las 8:20 horas de la noche se presento una comisión de la policía del Estado Vargas y presentaron un vehículo y su conductor identificados como Vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT familiar color rojo, año 2001, placas MCR-22C, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05174, presentando daños abolladura en el capot y techo de gran magnitud, y daño en el parabrisa delantero del lado derecho, quedando identificada la conductora como ALEXANDRA LISSET ESCOBAR QUIJADA, seguidamente los agentes policiales les informaron que en la avenida intercomunal de Macuto sector el cojo, calle 3, con calle las palomas, sector la guzmania, adyacente a la plaza las palomas y Contraloría Municipal, se encontraba un cadáver tendido en el pavimento al llegar al lugar se encontraba una camioneta de la medicatura forense encontrándose el auxiliar medico forense quien diagnostico el fallecimiento de la victima quien sufrió politraumatismo generalizado, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, las cuales por las máximas de experiencia, pudieran calificarse o subsumirse dentro del articulo 409 del Código Penal vigente, referido al delito de Homicidio Culposo, asimismo solicito se le imponga a esta ciudadana Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de la actas que determina los fines que la ciudadana pretendía huir del lugar para de alguna manera conseguir la impunidad, asimismo solicito a este digno tribunal sea acordada inspección judicial en el sitio donde ocurren los hechos a los fines de constatar la existencia o no de un paso peatonal . Es todo”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición que ha sido formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en la cual le imputa a mi patrocinada anteriormente nombrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, a tenor, de lo previsto en el artículo 409 del Código Penal, debo señalar que con el respeto que me merece su exposición discrepo de la misma, dado que en el caso que nos ocupa considero que mi patrocinada en su conducta al conducir su vehículo no incurrió en modo alguno dentro de los supuestos de hecho que establece la precitada norma penal sustantiva para que se configure la conducta en persona alguna la comisión del delito de homicidio culposo, ya que ciertamente debemos decir que es lamentable la muerte de la señora LOLA MARIA SOUBLETTE DE BARRIOS, en el hecho que dio origen al presente proceso pero igualmente consideramos que lamentablemente fue la señora occisa la que no guardo las normas que como peatona debía cumplir como sería el transitar por una vía en donde precisamente se encuentra ubicada una vía peatonal totalmente operativa y alumbrada con parada de peatones en sus dos extremos a lo cual actuó en forma omitiva la precitada señora LOLA MARIA SOUBLETTE DE BARRIOS, y lejos de hacer uso de dicha vía propia para la circulación peatonal atravesó la vía de forma imprudente, no obstante que allí existe igualmente una línea continua de separadores de concreto los cuales han sido colocados en dicha vía con finalidades de seguridad protección y evitar así el transito de peatones por el peligro que ello implica, de allí que como lo he señalado el hecho que nos ocupa es lo que en doctrina se llama hecho propio de la victima con el lamentable resultado de la muerte de una persona no querida por ninguno ni mucho menos por mi patrocinada, circunstancias todas estas que me obligan a sostener que mi patrocinada no incurrió como lo señale anteriormente en conducta omisiva alguna que de alguna manera configure la comisión de delito alguno razón por la cual y en aras de obtener el total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad es por lo que me adhiero a la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público en el sentido de que se acuerde una inspección judicial por parte de este Tribunal de Control a los fines de dejar constancia de la precitada vía peatonal de su operatividad, de la existencia de la línea continua separadora fabricada en concreto hierro y de la parada peatonal a los extremos del referido túnel peatonal, por otra parte ya para concluir solicito a la ciudadana juez que con fundamento en lo anteriormente indicado se sirva decretar u ordenar la libertad de mi patrocinada sin restricción alguna, señalando que mi defendida esta dispuesta a someterse a todos y cada uno de los señalamientos que tenga a bien a imponerle el tribunal en el presente proceso dado que es una persona con residencia conocida, con arraigo en el estado, profesional universitaria actualmente trabajando en el Instituto Nacional de Espacio Acuáticos (INEA), teniendo la misma un hogar estable, aunado a esto el hecho de que la misma sufre de la enfermedad de artritis rematoidea y en el supuesto negado que la ciudadana juez considerase que por parte de mi representada se pudiere generar responsabilidad penal alguna solicito tenga a bien acordar a favor de mis tantas nombrada patrocinada el otorgamiento a su favor de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como igualmente lo solicito la representación fiscal, asimismo consigno en este acto informe médico y por ultimo solicito Copia simple de la presente acta, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ALEXANDRA LISSETT ESCOBAR QUIJADA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 en del Código Penal, es decir, el delito de Homicidio Culposos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ALEXANDRA LISSETT ESCOBAR QUIJADA, es la presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendida por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, por cuanto el día 17 de Febrero del presente año, siendo las 6:55 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el puesto de Tránsito de Macuto, donde escucharon por la central de radio 171, sobre un accidente de tipo arrollamiento de peatón con muerto, quienes no indicaron el lugar del hecho y posteriormente a las 8:20 horas de la noche se presento una comisión de la policía del Estado Vargas y presentaron un vehículo y su conductor identificados como Vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT familiar color rojo, año 2001, placas MCR-22C, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05174, presentando daños abolladura en el capot y techo de gran magnitud, y daño en el parabrisa delantero del lado derecho, quedando identificada la conductora como ALEXANDRA LISSET ESCOBAR QUIJADA, seguidamente los agentes policiales les informaron que en la avenida intercomunal de Macuto sector el cojo, calle 3, con calle las palomas, sector la guzmania, adyacente a la plaza las palomas y Contraloría Municipal, se encontraba un cadáver tendido en el pavimento al llegar al lugar se encontraba una camioneta de la medicatura forense encontrándose el auxiliar medico forense quien diagnostico el fallecimiento de la victima quien sufrió politraumatismo generalizado.




Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana ALEXANDRA LISSETT ESCOBAR QUIJADA, debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelare sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ALEXANDRA LISSETT ESCOBAR QUIJADA, contempladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALEXANDRA LISSETT ESCOBAR QUIJADA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Guaira, el día 21-09-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Geografía, titular de la cédula de identidad N° 12.166.785, residenciado en: Avenida Granada, Urbanización El Caribe, Edificio Caraballeda Azul, Piso 5, apartamento 5-D, Caraballeda, Estado Vargas, hija de Benito Quijada y Eukarys Quijada, estado civil Casada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL