REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017467
ASUNTO : WP01-P-2005-017467


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Mao Santiago, en su carácter de Defensor de confianza del imputado JULIAN JOSE SALAZAR AGUILERA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de LA Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 23-09-1966, de 39 años de edad, casado, de profesión u Oficio Policía del Estado Vargas, hijo de Gumersina Agujera de Salazar y Aniceto Salazar, y portados de la Cédula de Identidad Nro. V-7.991.827, mediante la cual manifiesta y requiere “...dado que las circunstancias (elementos de convicción) que el tribunal consideró para decretar la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano Julián Salazar así como para acreditar el peligro de fuga han variando en forma y tiempo, solicito muy respetuosamente se sirva revisar la medida cautelar que le ha sido impuesta y sustituirla por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Por padecer actualmente mi defendido de problemas de salud como son la insuficiencia cardiaca así como dificultades en el desplazamiento, todo lo cual amerita tratamiento medico oportuno y especializado, solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar de carácter humanitario que le permita acudir y someterse a los procesos médicos necesarios que le garanticen su derecho a la salud”.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 99 del Código Penal del Código Penal y con la aplicación de la Agravante contenida en el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 del presente mes y año, los Dres. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES y MILAGROS GOITIA, actuando en su carácter de Fiscal Noveno Comisionado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, presentaron acusación formal en contra de los imputados ANDREA DEL VALLE GUERRERO, WILLY HUMBERTO CARRILLO CAMACHO, JOSE RAMON GONZALEZ, WINDY JAVIER TOVAR LONGA, BRULEE ROBERTO CORVO PINTO, JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, JULIAN JOSE SALAZAR AGUIELRA, CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 99 del Código Penal del Código Penal y con la aplicación de la Agravante contenida en el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR AGUILERA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 99 del Código Penal del Código Penal y con la aplicación de la Agravante contenida en el articulo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una Medida Humanitaria a su patrocinado ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR AGUILERA, de la revisión de las actas no se evidencia constancia medica alguna; asi como resultado Médico forense que acredite el estado de salud del ciudadano antes mencionado, por lo que el Tribunal, Declara sin lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECLARA IGUALMENTE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado JULIAN JOSE SALAZAR AGUILERA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de LA Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 23-09-1966, de 39 años de edad, casado, de profesión u Oficio Policía del Estado Vargas, hijo de Gumersina Agujera de Salazar y Aniceto Salazar, y portados de la Cédula de Identidad Nro. V-7.991.827, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Se declara Sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se acordada Medida Humanitaria.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO