REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001062
ASUNTO : WP01-P-2006-001062
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su carácter de Defensor Pública Penal del imputado MORA RODRIGUEZ JEISON RUBEN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cabo 2do. Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 17.118.420, residenciado en Guatire Kempis, Residencias Las Palmitas Casa N° 13 Municipio Plaza Estado Miranda, mediante la cual manifiesta y requiere “...es el caso ciudadano Juez que en visitas realizadas por lo familiares de mi defendido se les hace imposible cumplir con la fianza otorgada, tornándose imposible el cumplimiento la cautelar otorgada en el cual, solicito su revisión y sustitución por una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 263 ejusdem…”
En fecha 13 de Febrero del presente año, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al MORA RODRIGUEZ JEISON RUBEN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 256, ordinales 8° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acta en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano MORA RODRIGUEZ JEISON RUBEN, se encuentra sindicado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento s antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado MORA RODRIGUEZ JEISON RUBEN, identificado al inicio, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO