REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005490
ASUNTO : WP01-S-2003-005490


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Publica Tercera (E) del imputado ALEXIS RAMON MARIN ALONZO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de Enero de 1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de América Pilar Alonzo y Alexis Marín, residenciado en la Vereda 04, Barrio Aeropuerto, casa sin nro.p, Parroquia Catial Mar, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-13.673.930, mediante el cual manifiesta y requiere “...a los fines de ratificar la comunicación efectuada en fecha 18.10.2005, mediante la cual se solicito tuviera a bien fijar la audiencia a que se contrae el mencionado articulo y se fije así un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. Tal solicitud obedece por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) desde la individualización de mi defendido y esta defensa no tiene conocimiento de que se haya dictado acto conclusivo de la investigación...”.

En fecha 15 de Febrero de 2005, el Ministerio Público presento Escrito acusatorio de en contra del ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ALONSO, por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, antes de la última reforma, s el enjuiciamiento del ciudadanos antes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple lectura efectuada al párrafo anterior, se observa que la petición de la Defensa del ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ALONZO, resulta a todas luces improcedente, por cuanto se evidencia, la presentación del acto conclusivo referido a la acusación, por lo que este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal Tercer (E), del imputado ALEXIS RAMON MARIN ALONZO, identificado al inicio, en el sentido que se fije la audiencia a que se contrae el articulo 313 del Código orgánico Procesal Penal y se fije así un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Publico para la conclusión de la investigación.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO