Macuto, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000558
ASUNTO : WP01-P-2005-000558

Visto que en fecha 24 de febrero de 2005 la Ab. JULIMIR VASQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas presento un escrito ante este Tribunal, en los siguientes términos:

“…Cursa por ante esta Representación Fiscal averiguación penal N° G-459.129, iniciada en fecha 07-07-03, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud de denuncia común interpuesta por el ciudadano MUJICA RTODRIGUEZ LINO JOSE…/…en contra de los ciudadanos HENRY SOTO, y HERNANDEZ CARMONA…/…Posteriormente fue consignado por esta Representación Fiscal, Acuerdo efectuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 04 de febrero de 2005, suscrito entre los ciudadanos LINO MUJICA, CARDONA QUINTERO GERMAN EDUARDO Y SOTO MORENO HENRY JOSE, relacionado con la presente causa. Por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo relativo al Acuerdo Reparatorio, lo cual puede efectuarse incluso en la etapa de investigación, es por lo que se le remiten las presentes actuaciones, constantes de (46) folios útiles a los fines que sea homologado el acuerdo que fuere previamente celebrado entre las partes, y así darle la consecuencia jurídica respectiva, que no es otra que la extinción de la Acción Penal…”.
Vista el acta de fecha 01 de febrero de 2006 levantada por ante este Despacho, en la cual el ciudadano LINO MUJICA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.472.354, manifestó que había acudido al Tribunal en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, señalando que efectivamente se dio cumplimiento al acuerdo al que se llego con los ciudadanos imputados y que recibió por parte de ellos la cantidad acordada mediante un cheque de Gerencia del Banco Banesco, en fecha 04-02-05, acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos imputados HENRY SOTO MORENO Y GERMAN CARDONA QUINTERO, en vista de lo cual este Juzgado APROBÓ Y HOMOLOGÓ el referido ACUERDO REPARATORIO acordando en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos HENRY SOTO MORENO Y GERMAN CARDONA QUINTERO. Este Tribunal pasa a dictar SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1°. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o…”

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

6º: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


Y habiendo comprobado este Juzgado el efectivo CUMPLIMIENTO del acuerdo reparatorio efectuado por los ciudadanos HENRY SOTO MORENO Y GERMAN CARDONA QUINTERO, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de los referidos ciudadanos. Cesando en consecuencia cualquier medida de coerción personal y se ordena su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la causa contentiva de las actuaciones en contra de los ciudadanos HENRY SOTO MORENO Y GERMAN CARDONA QUINTERO al Archivo Regional. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de los ciudadanos HENRY SOTO MORENO Y GERMAN CARDONA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal acordando en consecuencia su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo regional