ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015759
ASUNTO : WP01-P-2005-015759


JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADOS: DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO Y JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR.

DEFENSA PRIVADA: DRAS. ELBA SERRANO Y CARMEN RIVAS

DELITO: ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, el día 06-08-81, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Alfredo Pacheco (v) y Maria Elena Serrano (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.890.965 y residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Km 01, entrada de Julián Blanco- Calle Fe y Alegría, casa N° 12, Caracas y JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, el día 28-05-84, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Gilberto Ojeda (v) y Celia Aguilar (V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.704.548 y residenciado en: Carretera Petare, Barrio Carpintero, Zona 01, Callejón Guaicaipuro, casa N° 527, Caracas, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 31 de Enero de 2006, en el cual el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ Fiscal Segundo(Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del citado Código Penal, al ciudadano DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO Y en relación al ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR lo acuso por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento, debidamente asistidos en este acto por su Defensa Privada DRAS. ELBA SERRANO Y CARMEN RIVAS, respectivamente.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“…“Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha: 06-12-05 en contra de los ciudadanos hoy acusados DOUGLAS PACHECO SERRANO y JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, por lo que se cambia la calificación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del citado Código Penal, según los hechos que se derivan del contenido de las actas policiales y actas de entrevistas. Solicito que sea admitida la presente acusación y admitidas cada unos de los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio contenidos en el capitulo V, por cuanto los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes, útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de juicio, por el hecho que hoy se le acusa. De igual forma solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados DOUGLAS PACHECO SERRANO y JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR. Es todo”.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores OFICIAL GABRIEL SALAZAR, JOSE GAMEZ, JHON RANGEL Y ALVARO RODRIGEZ, adscritos a la Comisaria Este de la Policia del Estado Vargas; con lo cual se verifica el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos. 2.- Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ TRIVAS TRISTIAN JESUS, Testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa, con lo cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. 3.- El testimonio del ciudadano HERNANDEZ CORRO YORKIS FRANCISCO, por ser testigo presencial y dejara constancia del modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos. 4.- El testimonio del ciudadano SOTOMAYOR ALVAREZ RAIMUNDO, por ser testigo presencial y victima y dejara constancia del modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos; 5.- El testimonio de los funcionarios LIZZETA MARIN Y DANNY VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Expertos en Balística, quienes realizaron la experticia alarma de fuego tipo pistola incautada; 6.- Testimonio del funcionario SUEL GONCALVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia de documentología realizada al dinero incautado. 7.- Experticia de Reconocimiento Tecnico N°. 9700-018-4009 de fecha 04-11-2005, realizada por los expertos funcionarios LIZZETA MARIN Y DANNY VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego tipo pistola incauta en el procedimiento al ciudadano DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO; 8.- Experticia de Documentología N°. 9700-030-3013 de fecha 31-10-05 realizada por el experto SUEL GONCALVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. en la cual se deja constancia del dinero incautado, evidenciándose con ello la corporeidad del delito y los hechos que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, los acusados DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO y JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, antes identificados, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

En el caso del ciudadano DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de PRISION conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de NUEVE (09) AÑOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del citado Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO IMPROPIO mas DOS (02) DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y se le aplicara la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de SIETE(07) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del citado Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En el caso del ciudadano DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de PRISION y conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de NUEVE (09) AÑOS, al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de SEIS (06) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: DOUGLAS ALFREDO PACHECO SERRANO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, el día 06-08-81, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Alfredo Pacheco (v) y Maria Elena Serrano (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.890.965 y residenciado en: Carretera Petare Santa Lucía, Km 01, entrada de Julián Blanco- Calle Fe y Alegría, casa N° 12, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE SIETE AÑOS(07) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del citado Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, el día 28-05-84, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Gilberto Ojeda (v) y Celia Aguilar (V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.704.548 y residenciado en: Carretera Petare, Barrio Carpintero, Zona 01, Callejón Guaicaipuro, casa N° 527, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a CUMPLIR LA PENA DE SEIS AÑOS(06) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.