Macuto, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000022
ASUNTO : WJ01-P-2002-000022
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. JULIMIR VESQUEZ, Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: ESTARKY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICHARD ZARATE
DELITO: HURTO AGRAVADO.
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano ESTARKI JOSE SUAREZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.830.206 y con residencia en: Sector Charallave, los pinos, casa N° 01 Estado Miranda, procedimiento, por admisión de los hechos efectuado en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 06 de Febrero de 2006, en el cual la DRA. JULIMIR VASQUEZ Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 4 y 6, debidamente asistido en este acto por su Defensor Público DR. RICHARD ZARATE.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito de acusación formal que fuera presentado en fecha 14 de febrero de 2002, en contra del ciudadano ESTARKY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, quien se encuentra debidamente asistido por su abogado de confianza, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de enero del referido año cuando aproximadamente las 10:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría de Catia la Mar de la Policía del estado Vargas, cuando se desplazaban por el sector la Lucha Parroquia Catia la Mar, en funciones de servicio y recibieron un llamado de la Central de Operaciones de dicho Organismo, indicándoles que en el Ambulatorio Licenciada Aura Pinto, se había introducido un sujeto logrado abrir un boquete por el aire acondicionado sustrayendo de el varios artículos y medicamentos, y que dicho sujeto se encontraba deambulando por el lugar, por lo que inmediatamente procedieron a efectuar un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano con características similares quien llevaba consigo unos electrodomésticos, dándole la voz de alto, incautándole una cocina eléctrica usada, de color gris, contentiva de dos hornillas y un tostiarepa de color blanco y negro marca Oster, siendo testigo de ello el ciudadano GONZALEZ HIDALGO IVAN EUCLIDES, así mismo al lugar se presento la ciudadana ROJAS SANOJA OLGA MARIA, quien reconoció los objetos incautados como los sustraídos de dicho ambulatorio, practicándose la retención definitiva, siendo así y por cuanto existen en autos un gran cúmulo de elementos de convicción que nos hacen presumir la participación de este en los hechos antes indicados, es por lo que esta Fiscalía así lo sostiene, por lo que considera que están dados los elementos del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, toda vez que la conducta de este imputado fue la de destruir y abrir un boquete en la parte donde estaba el aire acondicionado de dicho ambulatorio, para así ingresar a el y sustraer los aparatos que le fueron incautados, vía esta que no es la utilizada para el acceso a dicho ambulatorio, en tal sentido esta Representante Fiscal ofrece a los fines de probar la participación del imputado en los hechos antes narrados, los siguientes medios probatorios; Primero Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR RANGEL CARLOS, y AGUILERA MANUEL, adscritos a la Comisaría Catia la Mar de la Policía del Estado Vargas, quienes son los funcionarios aprehensores y los mismos pueden explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produce la detención del imputado y la incautación en poder de este de los objetos que se acababa de hurtar del citado Ambulatorio, Segundo: testimonio de las ciudadanas OLGA MARIA ROJAS SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 4.114.635, y IVAN EUCLIDES GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 9.459.567, quienes son testigos de los hechos y las mismas pueden explicar el conocimiento que tienen de los hechos que hoy nos ocupan, siendo por ello necesario, útil y pertinente. Tercero se promueve para su exhibición y lectura Avalúo Real practicado sobre los objetos que fueron incautados siendo por ello necesario, útil y pertinente aunado al testimonio del experto que la suscribe siendo necesario útil y pertinente, en base a todo lo antes expuesto es que solicito la admisión de la presente acusación, así como todos los medios probatorios, así mismo requiero el Enjuiciamiento del imputado y el pase al Juicio Oral y Público correspondiente. Asimismo consigno avaluó real y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.”.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos y pruebas suficientes que demuestran la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1° del Código Penal vigente, con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR RANGEL CARLOS, y AGUILERA MANUEL, adscritos a la Comisaría Catia la Mar de la Policía del Estado Vargas, quienes son los funcionarios aprehensores y los mismos pueden explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produce la detención del imputado y la incautación en poder de este de los objetos que se acababa de hurtar del citado Ambulatorio. 2.- Testimonio de las ciudadanas OLGA MARIA ROJAS SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 4.114.635, y IVAN EUCLIDES GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 9.459.567, quienes son testigos de los hechos y las mismas pueden explicar el conocimiento que tienen de los hechos que hoy nos ocupan, siendo por ello necesario, útil y pertinente. 3.- Testimonio del funcionario Sub-Inspector WILLMAR CEDEÑO, adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quien realizo a experticia a los objetos incautados y el Avalúo Real N° 9700-055-012 de fecha 26 de enero de 2002. DOCUMENTALES: 1.- Avalúo Real N° 9700-055-012 de fecha 26 de enero de 2002, practicado sobre los objetos que fueron incautados siendo por ello necesario, útil y pertinente, evidenciándose con ello la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado ESTARKY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1° del Código Penal vigente, establece una pena de DOS(02) a SEIS(06) años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de CUATRO (04) AÑOS al aplicarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1° del Código Penal vigente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ESTARKI JOSE SUAREZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 15.830.206 y con residencia en: Sector Charallave, los pinos, casa N° 01 Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1° del Código Penal vigente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
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