Macuto, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000088
ASUNTO : WJ01-S-2002-000088
Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Imputado: GIORGIO SCUCCES SPADOLA
Fiscalía: Dra. BEATRIZ MORALES Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Secretario: Ab. YASNALDY CASTRO CASTILLO.
Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado en fecha 24 de noviembre de 2003 por la Dra. BEATRIZ MORALES Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“...haciendo uso de las Atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal , seguida contra del ciudadano GIORGIO SCUCCES SPADOLA, C.I. E-767.089, sin menoscabo a que posteriormente puedan obtenerse nuevos elementos que arrojen o determinen la responsabilidad del ciudadano antes identificado o de otros que pudieran vincularse en la comisión del hecho denunciado, por ser lo procedente…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Se observa que en virtud del escrito anteriormente trascrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público la Juez de este Tribunal para la fecha acordó la notificación de las victimas ciudadanos KENNETH BLEJMAN GIOVANNAZI Y JOSE HUMBERTO FLORES y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia a los fines legales consiguientes.
Sin embargo, en fecha 07 de octubre de 2005, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público remite nuevamente la causa a este Despacho solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual este Tribunal acuerda tomar en cuenta el primer acto conclusivo presentado por el Representante de la Fiscalía Segunda, ya que este Juzgado se pronunció en su debida oportunidad de la forma establecida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reza el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en la causa seguida por uno de los delitos Contra las Personas en contra del imputado GIORGIO SCUCCES SPADOLA, C.I. E-767.089, es por lo que este Juzgado ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CESA toda medida Cautelar que haya sido decretada en contra del ciudadano GIORGIO SCUCCES SPADOLA, C.I. E-767.089. SEGUNDO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
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