Macuto, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016887
ASUNTO : WP01-P-2005-016887
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: WILLIANS PACHECO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano WILLIAM PACHECO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26/11/1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La Almacenadora Caracas, donde están los damnificados, frente al estadio Cesar Nieves, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad N° 16.725.134, procedimiento, por admisión de los hechos efectuado en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 06 de Febrero de 2006, en la cual el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, debidamente asistido en este acto por su Defensor Público DRA. JANETH GUARIGLIA.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“…ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21/12/2005 en contra del ciudadano hoy acusado WILLIAM PACHECO, por el delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal vigente, según los hechos que se derivan del contenido de las actas policiales y actas de entrevistas, asimismo solicito que sean incorporados como medios de pruebas las testimoniales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los funcionarios aprehensores Oficiales 1-151 STIFENSON RODRIGUEZ, 3-133 JUAN GUZMAN, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes indicarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy acusado, y la recuperación de los objetos, siendo útil, necesario y pertinente su deposición. Testimonio de los Agentes MARCELO OLLARVE y JOSE PRADO, adscritos a la Sub-delegación de La Guaira, del C.I.C.P.C., quienes practicaron la inspección técnica N° 3027, de fecha 12/12/2005, quienes con su testimonio dejarán constancia de las condiciones físicas del lugar inspeccionado, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios. El testimonio de la Agente RUBY MARCANO, adscrita a la Sub-delegación de La Guaira, del C.I.C.P.C., quine realizó la experticia N° 9700-055-225 de fecha 19/12/2005. Testimonio del ciudadano SAUL ANTONIO BRUCE POLEO, titular de la cédula de identidad N° 12.636.769, en calidad de testigo, quien explicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo necesario útil y pertinente. El testimonio del ciudadano YARI DE LOS ANGELES MADRID DE PINTO, titular de la cédula de identidad N° 4.081.135, quien explicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo necesario útil y pertinente. Asimismo a los fines que sean incorporados por su lectura, acta policial de aprehensión de fecha 22/11/2005, suscrita por los funcionarios Oficiales 1-151 STIFENSON RODRIGUEZ, 3-133 JUAN GUZMAN, adscritos a la Gobernación de la Policía del Estado Vargas, quienes indicarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy acusado, y la recuperación de los objetos. Inspección técnica N° 3027, de fecha 12/12/2005, suscrita por los expertos AGENTES MARCELO OLLARVE y JOSE PRADO. Experticia de avalúo real N° 9700-055-225 de fecha 19/12/2005 suscrita por la agente RUBI MARACANO. Asimismo consigno en este acto (03) tres folios útiles. Solicito que sea admitida la presente acusación y admitidas cada unos de los medios de pruebas, promovidos en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes, útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de juicio, por el hecho que hoy se le acusa. De igual manera solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos y pruebas suficientes que demuestran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal vigente, con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores Oficiales 1-151 STIFENSON RODRIGUEZ, 3-133 JUAN GUZMAN, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes indicarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy acusado, y la recuperación de los objetos, siendo útil, necesario y pertinente su deposición. 2.- Testimonio de los Agentes MARCELO OLLARVE y JOSE PRADO, adscritos a la Sub-delegación de La Guaira, del C.I.C.P.C., quienes practicaron la inspección técnica N° 3027, de fecha 12/12/2005, quienes con su testimonio dejarán constancia de las condiciones físicas del lugar inspeccionado, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios. 3.- Testimonio de la Agente RUBY MARCANO, adscrita a la Sub-delegación de La Guaira, del C.I.C.P.C., quine realizó la experticia N° 9700-055-225 de fecha 19/12/2005. 4.- Testimonio del ciudadano SAUL ANTONIO BRUCE POLEO, titular de la cédula de identidad N° 12.636.769, en calidad de testigo, quien explicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo necesario útil y pertinente. 5.- El testimonio del ciudadano YARI DE LOS ANGELES MADRID DE PINTO, titular de la cédula de identidad N° 4.081.135, quien explicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo necesario útil y pertinente. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica N° 3027, de fecha 12/12/2005, suscrita por los expertos AGENTES MARCELO OLLARVE y JOSE PRADO; 2.- Experticia de avalúo real N° 9700-055-225 de fecha 19/12/2005 suscrita por la agente RUBI MARACANO, evidenciándose con ello la corporeidad del delito y los hechos que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado WILLIAM PACHECO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal vigente, establece una pena de CUATRO(042) a OCHO(08) años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de SEIS (06) AÑOS al aplicarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de TRES AÑOS(03) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal vigente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: WILLIAM PACHECO quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26/11/1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La Almacenadora Caracas, donde están los damnificados, frente al estadio Cesar Nieves, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad N° 16.725.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a TRES AÑOS(03) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal vigente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
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