Macuto, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000027
ASUNTO : WP01-P-2006-000027



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. INGRID LORENZO, en su carácter de Defensor Público (E) de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido LAYA JESUS ALBERTO, en los siguientes términos:

“…acudo ante usted respetuosamente, a los fines de solicitarle conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza decretada en fecha 09 de Enero de 2006 en contra de mi defendido y que aún lo mantiene “de hecho” privado de su libertad y como consecuencia de ello la(sic) decrete a su favor la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considero suficiente para garantizar las finalidades del proceso y la comparecencia de mi defendido en los actos subsiguientes del mismo, respetándose así los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad…”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado LAYA JESUS ALBERTO en fecha 09 de enero de 2006, este Juzgado Primero de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA (50) unidades Tributarias en su conjunto y por cuanto de la referida revisión de las actas se evidencia que NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud.