Macuto, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023884
ASUNTO : WP01-S-2004-023884


Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de las ciudadanas YOLIMAR PEÑA Y MIZAIDA DULENY MAQUEDA GARCIA, en los siguientes términos:

“…, Con fecha 20-11-2004, siendo las 3:00 doras(sic) de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, practicaron la detención de los ciudadanos YOLIMAR PEÑA Y MIZAIDA DULENY MAQUEDA GARCIA, titulares dela cédula de identidad N° 10.804.062 y 14.312.859, respectivamente, quienes momentos antes en el Sector de Camurí Grande, Parroquia Naiguata, habían sostenido un intercambio de palabras, originándose una riña entre ambas, donde resultó la ciudadana Yolimar Peña, lesionada con un objeto contundente(botella) en la región frontal; siendo atendida en el Dispensario de Naiguata…/…con fecha 25-11-2004 se solicita, ante el Servicio de Medicina Forense, el reconocimiento Medico Legal de PEÑA YOLIMAR ANA, el cual fue recibido en este Despacho con fecha 24-02-2005, donde se aprecia que las lesiones sufridas son de carácter de mediana gravedad…/…una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, he podido constatar que no existen los elementos de convicción necesarios para acredita la responsabilidad penal de las imputadas, especialmente en lo referente a Mizaida Duleny Maqueda Garcia, quien presuntamente ocasiono las lesiones que cursan en autos, en virtud de que no hay testigos que puedan corroborar la actuación policial ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ya que solo disponemos del acta policial suscrita por el funcionario actuante y el resultado medico legal…/…quien suscribe considera que no cursan en autos los elementos probatorios que puedan acreditar la responsabilidad penal de MIZAIDA DULENY MAQUEDA GRCIA, en delito alguno, y ante la imposibilidad de agregar otros soporte a la investigación, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa y visto el escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual señala entre otras cosas “…y ante la imposibilidad de agregar otros soporte a la investigación…” este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas YOLIMAR PEÑA Y MIZAIDA DULENY MAQUEDA GARCIA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos YOLIMAR PEÑA Y MIZAIDA DULENY MAQUEDA GARCIA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las ciudadanas YOLIMAR ANA PEÑA DELGADO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20-08-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chacuteria (Camiri grande frente a la Playa Pantaleta), hija de Isabel Delgado (v) y Rosario Peña (v), residenciado en Camiri Grande vía principal, los Caracas Casa S/n, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.804.062 y MIZAIDA DULENY MAQUEDA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-08-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 4to año, hija de Gregoria García (v) y Valentin Maquera (v), residenciado en Camuri Grande vía Principal los Caracas, Casa S/n, al lado de la Bodega los Uveros, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.312.859, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.