REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIESICIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195° y 146°.
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2006, suscrita por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 66916 y el escrito presentado por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.981.
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA: .
Revisada como ha sido la presente demanda, por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual se dictó sentencia definitiva el día trece, (13) de febrero del año 2006, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, ampliamente identificado en autos. Con respecto a lo solicitado este Juzgado, no se pronunció en relación a las costas por cuanto en la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, no hay lugar a tal condenatoria, por la naturaleza del mismo, así se haya declarado sin lugar, por cuanto no procede la condenatoria en costas procesales, en las demandas por Intimación y Estimación de honorarios.
En cuanto a la solicitud y aclaratoria esta juzgadora, considera que la sentencia es muy clara en su interpretación, por cuanto lo declarado está ajustado a derecho y no es contraria a ninguna normativa legal, en la misma se observa, que es conforme a la ley, ya que el mismo articulo 33 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en su primera parte dice textualmente: “ Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.....” es allí específicamente donde cabe la interpretación, al decir que contra particulares y la Acción de Amparo Constitucional, fue contra la Alcaldía (Ente Publico), es por eso que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES, en la dispositiva declaró: Que no hay condenatoria en costas dado el carácter publico del Ente demandado y en la Acción de Amparo, el querellado es la Alcaldía ( Ente Publico) y el querellante es un particular, esta demás decir que se trata de una Acción, donde las partes involucrada en el proceso son: UN PARTICULAR EN CONTRA DE UN ENTE PUBLICO, como es la Alcaldía, QUEDANDO A SALVO LAS ACCIONES A QUE PUDIERE HABER LUGAR. El hecho que se declare la confesión ficta del demandado no da lugar a que este juzgado tenga que declarar obligatoriamente con lugar la demanda por Intimación y Estimación de honorarios, si no procede de conformidad con la ley, pues la pretensión en la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, no procede en Acciones de Amparos contra Ente públicos, la parte aquí perdidosa no esta obligada a pagar, en virtud de que no fue condenado en costas procesales, situación que no da lugar al cobro de honorarios profesionales, se cobra es a quien resultó condenado en costas, de hecho se observa en la decisión del Juzgado Superior, que no fue condenada en costas .
En cuanto a la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 18 Mayo 2004, donde ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en relación a la misma quien Juzga hace la siguiente aclaratoria. Para ese momento el referido Tribunal no tenía debido conocimiento acerca de los hechos relacionados con la Acción de Amparo, es decir contra quien se intentó la Acción, por cuanto la Juez no lo tenia a la mano para conocer y estudiar el expediente llevado por este Juzgado con la nomenclatura N° 176-2001, por cuanto el mismo se encuentra en los archivos de esta sede, y en ese momento de ninguna manera se observa en autos, de la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios , copia de la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes , donde específicamente en los folios 168 al 171, consta de manera clara y precisa NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADO EL CARÁCTER PUBLICO DEL ENTE DEMANDADO, que le ayudara a tener una mejor convención de los hechos, que dieran origen para tener lugar al cobro de honorarios profesionales, es por eso que ORDENÓ REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, Y SEGÚN CRITERIO JURISPRUDENCIAL, EL ABOGADO TIENE DERECHO AL COBRO HONORARIOS, POR SUS ACTUACIONES JUDICIALES, POR CUANTO NO ES CONTRARIA A DERECHO. Esto no significa que este Juzgado tenga que declarar con lugar, la demanda por intimación de honorarios profesionales, ya que de estudios realizados la misma no procede, cuando la parte perdidosa en la Acción de Amparo, ciudadano JESUS ANTONIO ROSALES , no consta en dicha decisión que fue condenado en costas, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo establece que establece: “ Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar” ; es decir en materia de amparo, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares. De allí que si la acción ha sido intentada contra un Ente publico, no cabe la condenatoria en costas. Situación ésta que llevó a esta Juzgadora a declarar sin lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ ampliamente identificado.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA declara: Que la presente aclaratoria debe formar parte integrante de la sentencia dictada por este, Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece (13) de Febrero del año 2006. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.
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