REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 27 / 2001.

Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, MARIA CRISTINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.349.860, domiciliada en Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 10.156.558, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña MARIANA LEONELA MONCADA, venezolana, menor de edad.


Admitida la solicitud de Aumento, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se libro boleta que cursa en el folio 116 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 122, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 12 de Diciembre de 2005.

En el folio 126 cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. El día trece (13) de Febrero 2006, en vista de que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.


PARA DECIDIR SE OBSERVA:


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.


Recibida por este tribunal, la demanda de solicitud Aumento de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: MARIA CRISTINA CHAVEZ, en contra del ciudadano: PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, en su carácter de padre.


A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs120.000, oo), en virtud de que la fijada no me alcanza para los gastos de manutención de la niña y cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo). Solicitando el embargo del 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado.


El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, las partes no comparecieron al acto conciliatorio para llegar a un acuerdo. Por lo cual se declaro DESIERTO EL ACTO.

A partir del día 14 Febrero 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió pruebas.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 369 “ULTIMO APARTE, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.....”, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA CHAVEZ, en contra del ciudadano PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, a favor de su hija.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, deberá aportar a favor de su hija MARIA LEONELA MONCADA CHAVEZ, beneficiaria del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre de cada año. Los cuales deberán ser retenidos por nomina. Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a favor de la niña MARIANA LEONELA MONCADA CHAVEZ, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la parte demandante SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano PEDRO IVAN MONCADA, en caso de retiro o despido o que el demandado haya terminado su relación laboral. De conformidad con los artículos 381 MEDIDAS CAUTELARES “ El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría....” y 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A. de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, participándole el aumento por Obligación alimentaría a retener por nomina del ciudadano PEDRO IVAN MONCADA ROSALES y medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006.


LA JUEZ TEMPORAL





ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.