Comisión N° 489-2006.
Expediente N° 909-2005.
En el día de hoy lunes veinte de febrero de dos mil seis, siendo las diez y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó a las (10:40 a.m.) en el apartamento N° 00-03, planta baja, Bloque 04, de la urbanización Las Piedritas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2006, que guarda relación con el Expediente N° 909-2005, juicio seguido por los abogados Dubraska Elizabeth Duque Aponte y José del Carmen Duque, actuando como Endosatarios en Procuración de la ciudadana Ana Oliva Contreras de Arellano, contra la ciudadana María Esperanza Mora Varela por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 2.574.999,99) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.574.999,99). El Tribunal hace constar que llamó reiteradamente a las puertas del apartamento y no salió nadie. Está presente la parte actora: Abogado José del Carmen Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.809.647, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.032, quien solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Por cuanto no hay nadie en la casa de habitación de la demandada y según información de vecinos la ciudadana María Esperanza Mora Varela normalmente sale de su apartamento a las nueve de la mañana y regresa en la noche, es por lo que ruego a la ciudadana Juez suspenda el acto y se sirva trasladarse nuevamente el día de mañana martes 21 de febrero de 2006 a las 8:30 a.m. para poder ubicar a la prenombrada, es todo. El Tribunal visto el pedimento anterior suspende la práctica de la medida hasta el martes 21 de los corrientes a las 8:30 de la mañana, cuando se constituirá nuevamente en este inmueble. No habiendo más diligencias que practicar, se acuerda regresar a la sede. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (L.S) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado Actor, Firma ilegible. José del Carmen Duque.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 04.
En el día de hoy martes veintiuno de febrero de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en el apartamento N° 00-03, planta baja, Bloque 04, de la urbanización Las Piedritas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2006, que guarda relación con el Expediente N° 909-2005, juicio seguido por los abogados: Dubraska Elizabeth Duque Aponte y José del Carmen Duque, actuando como Endosatarios en Procuración de la ciudadana Ana Oliva Contreras de Arellano, contra la ciudadana María Esperanza Mora Varela por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 2.574.999,99) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.574.999,99). Está presente la parte actora: Abogado José del Carmen Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.809.647, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.032. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se presentó la ciudadana María Esperanza Mora Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.086, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 9:15 a.m. de la mañana, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las diez de la mañana la notificada y demandada se hizo asistir del Abogado en ejercicio: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Rey de Jesús Moncada Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.121.320 y como depositario a “Depositaria Judicial La Seguridad”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo los números: 130, Tomo 10-B de fecha 03 de noviembre de 1986 y N° 17-B, de fecha 19 de Junio de 1996, representada en este acto por su delegado: Peter Hedwige Castillo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.875.839, según consta del poder registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, anotado bajo matrícula 05LU, Tomo I, N° 28, folios 154 al 157, de fecha 07 de junio de 2005, documentos estos que fueron presentados para vista y devolución, consignándose en tres folios útiles, copia fotostática simple en las actuaciones. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la demandada solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra y expone: Manifiesto mi voluntad de pagar esta obligación pero en estos momentos no dispongo de dinero en efectivo ni bienes que me permitan solventar esta situación; en todo caso propongo al demandante cancelar la cantidad de (Bs. 1.685.000,oo) de la siguiente manera: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) el día 05 de Abril de 2006 y Cinco (05) cuotas mensuales consecutivas, cada una por un monto de Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 237.000,oo) pagaderos los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de mayo de 2006, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la demandada asistida de su abogado, declaro aceptar la misma en los términos expresados; a su vez solicito que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que el demandado pagó la totalidad de la obligación. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida, el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez, (L.S) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado Actor, Firma ilegible. José del Carmen Duque.- La Notificada y Demandada, Firma ilegible. María Esperanza Mora Varela.- El Abogado asistente de la demandada, Firma ilegible. Abog. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Rey de Jesús Moncada Mora.- El Delegado de la Depositaria Judicial, Firma ilegible. Peter Hedwige Castillo Molina.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 02.
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