REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO: CLOVIS EDUARDO GÓMEZ CABALLERO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal a favor del ciudadano CLOVIS EDUARDO GÓMEZ CABALLERO, mediante el cual instan al Tribunal se amplíe el Régimen de Presentaciones, decretada en fecha 11 de agosto de 2002.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de agosto de 2002, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CLOVIS EDUARDO GÓMEZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el ciudadano CLOVIS EDUARDO GÓMEZ CABALLERO, solicita al Tribunal se amplíe el régimen de presentaciones ordenado por cuanto se le hace sumamente difícil cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, en virtud que labora como chofer, a lo cual se requirió información a la Oficina de Alguacilazgo sobre el cumplimiento de las presentaciones ordenadas.
En fecha 6 de febrero de 2005, se recibe oficio Nº ALG. 034/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en la que consta un cumplimiento regular de las presentaciones por parte del ciudadano CLOVIS EDUARDO GÓMEZ CABALLERO, desde el 12 de agosto de 2005.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometidos a una medida de coerción personal desde el día 11 de agosto de 2002, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 1C-2549-02, en contra del imputado CLOVIS EDUARDO GÓMEZ CABALLERO, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
CAUSA PENAL Nº S1C-295-06