REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 15 de Febrero de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (a) II del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el día 05-01-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.213.381, hijo Ana María Durán de Pérez (f) y de Eduardo Antonio Pérez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Computación, residenciado en Abejales, al lado de la Bomba de Gasolina, hacia la plaza, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 07:45 de la mañana del día 14 de Febrero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, presentando una escoriación debajo del ojo izquierdo, manifestando que fue golpeado durante su aprehensión.-----------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público V Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el día 05-01-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.213.381, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Computación, residenciado en Abejales, al lado de la Bomba de Gasolina, hacia la plaza, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7031/2006, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba vendiendo unos aguacates y una agua panela en un tobo que había comprado, pero empezó a llover y un señor me dijo que me metiera al carro a escampar porque es que yo no puedo aguantar ni mucho frío ni mucho calor porque a mí me agarraron unos choros y me pegaron con un tubo y estuve en coma, después llegó el señor y dijo que yo había agarrado el reproductor y yo no agarré nadas porque yo soy cieguito, y a mi me golpearon unos funcionarios cuando me querían meter preso, es todo”.-------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO quien alegó: “Solicito se ordene el reconocimiento médico legal toda vez que el imputado ha manifestado que fue golpeado durante su aprehensión y el reconocimiento psiquiátrico, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”----
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, incautándole en su poder la base del equipo reproductor que fue hurtado en el vehículo propiedad del ciudadano Jorge Romero Correa.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.----
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el día 05-01-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.213.381, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Computación, residenciado en Abejales, al lado de la Bomba de Gasolina, hacia la plaza, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
CUARTO: Se ordena trasladar al imputado a la sede de la Medicatura forense a los fines de determinar las lesiones que pudiera presentar, las consecuencias del traumatismo craneoencefálico severo que refiere presentas y estado de salud mental.-------------
QUINTO: Se ordena remitir Copa Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación penal a que hubiere lugar, en virtud de las lesiones presuntamente sufridas por el imputado durante su aprehensión.-------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:10 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL (A) II DEL MINISTERIO PÚBLICO
PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO V PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7031/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
15/02/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 15 de febrero de 2006
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público I Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 14 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, cuando observaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, al llegar al referido sitio, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como ROMERO CORREA JORGE, quien refirió que el al sujeto que estaban golpeando había cometido un hurto dentro de su vehículo, encontrándole la base del reproductor del vehículo de su propiedad. De seguidas procedieron a trasladar al ciudadano al Cuerpo de Bomberos ubicado en las instalaciones del terminal, donde le atendieron los golpes que le fueron propinados, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde se levantó un informe en relación a su estado de salud, siendo posteriormente llevado a la sede del organismo policial, donde se levantaron las actas policiales, se participó de la detención del ciudadano al Ministerio Público y se le tomó la correspondiente denuncia al ciudadano Romero Correa Jorge.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el día 05-01-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.213.381, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Computación, residenciado en Abejales, al lado de la Bomba de Gasolina, hacia la plaza, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 14 de febrero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal dejan constancia que al encontrarse de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, observaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, al llegar al referido sitio, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como ROMERO CORREA JORGE, quien refirió que el al sujeto que estaban golpeando había cometido un hurto dentro de su vehículo, encontrándole la base del reproductor del vehículo de su propiedad. De seguidas procedieron a trasladar al ciudadano al Cuerpo de Bomberos ubicado en las instalaciones del terminal, donde le atendieron los golpes que le fueron propinados, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde se levantó un informe en relación a su estado de salud, siendo posteriormente llevado a la sede del organismo policial, donde se levantaron las actas policiales, se participó de la detención del ciudadano al Ministerio Público y se le tomó la correspondiente denuncia al ciudadano Romero Correa Jorge.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano Romero Correa Jorge, quien expone de forma pormenorizada la forma de la ocurrencia de los hechos y de la forma como aprehendido al imputado de autos, quien se encontraba dentro de su vehículo y a quien se le incautó la base del reproductor del mismo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Romero Correa, se determina que la detención del imputado Pérez Duran Jhonny Enrique, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido por personas que se encontraban en el lugar, incautándole la base del reproductor presuntamente hurtado al ciudadano Jorge Romero, lo que hace presumir fundamente que es el autor del mismo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose trasladar al imputado a la sede de la Medicatura forense a los fines de determinar las lesiones que pudiera presentar, las consecuencias del traumatismo craneoencefálico severo que refiere presentas y estado de salud mental.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Romero Correa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, pues se trata de una pena que oscila entre los cuatro y ocho años de prisión, así mismo el imputado no indica una dirección exacta que garantice al Tribunal su sometimiento a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el día 05-01-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.213.381, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Computación, residenciado en Abejales, al lado de la Bomba de Gasolina, hacia la plaza, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación una vez se practique los exámenes ordenados por este Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, incautándole en su poder la base del equipo reproductor que fue hurtado en el vehículo propiedad del ciudadano Jorge Romero Correa.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.----
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el día 05-01-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.213.381, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Computación, residenciado en Abejales, al lado de la Bomba de Gasolina, hacia la plaza, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
CUARTO: Se ordena trasladar al imputado a la sede de la Medicatura forense a los fines de determinar las lesiones que pudiera presentar, las consecuencias del traumatismo craneoencefálico severo que refiere presentas y estado de salud mental.-------------
QUINTO: Se ordena remitir Copa Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación penal a que hubiere lugar, en virtud de las lesiones presuntamente sufridas por el imputado durante su aprehensión.-----------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7031-06