REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 17 de Febrero de 2006, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (a) II del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 02:40 de la tarde del día 16 de Febrero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrada la aprehendida, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y VEINTE MINUTOS desde el momento de la aprehensión de la imputada hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, presentando una lesión en el brazo izquierdo, manifestando que fue golpeada por el dueño del establecimiento.------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensor Público X Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.--------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la imputada CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.---------------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7038/2006, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo trabaje en los pabellones y por eso estaba en San Cristóbal, en la Distribuidora Reimel que queda en la Torre F, piso 1, a una cuadra del local de los chinos, iba a pedir el cheque que me correspondía, luego baje para ese local, en mi cesta agarre dos colonias pequeñas MENNEN y un AXION pequeñito, yo estaba en el pasillo cuando llegó un chino de esos y el me dijo que yo me lo quería robar y yo lo llevaba en la cesta porque lo iba a comprar, yo tenía el dinero para comprarlo, yo le dije que no, que nuca en mi vida había ido a ese local, me dijo que le abriera la cartera que yo llevaba y yo se la abrí y ahí estaba mi cédula, mis ticket, el cheque que me habían cancelado y plata que yo llevaba, después le dije que me soltara que yo iba para la caja, me agarró duró del brazo, me jaloneaba, me le solté y me dio una cachetada, le dije que iba a llamar a un policía para que me dejara salir y ellos dijeron que no, que no podía salir, me llevaron hacía un lado y me quitaron la cesta y la cartera que ella lo que yo llevaba, ellos me quitaron eso y a mi me dejaron a un lado con una muchacha que trabaja ahí, después llegaron los policías, es todo”.-----------
De seguida se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, participando la Fiscalía del Ministerio Público que no interrogaría a la imputada. De seguidas la Defensa procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: De qué forma estaba vestida al momento de su aprehensión? CONTESTÓ: “Igual que ahorita, es todo”. De seguidas se deja constancia que la imputada se encuentra vestida con un pantalón color guayaba, franela ajustada a rayas azules y amarillas con cuello blanco y zapatos deportivos color beige. SEGUNDA PREGUNTA: Indique al Tribunal las características de la cartera: Era una cartera pequeña, de color azul con gris, pero eso no se le entregaron a mi mamá, es todo”-----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendida, la defensa observa que si bien es cierto la misma ha indicado que se en encontraba en el local la cual ha señalado a este Tribunal que los objetos lo portaba en su canasta de compra y no como hace referencia la denuncia, observando la defensa que tanto la denuncia que riela al folio 4 y el acta de entrevista al presunto testigo de los hechos, refieren que la persona que sustrajo los objetos del negocio vestía pantalón blue jeans y camisa, llamando la atención a esta defensa que mi representada en ningún momento cambió su vestimenta, describiéndola a la persona que sustrajo los objetos como una señora de contextura tal, pudiendo observar que mi representada acaba de cumplir 18 años, lo cual no tiene referencia de lo indicado en la denuncia, en virtud de ello la defensa solicita respetuosamente al Tribunal se desestime la aprehensión como flagrante, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración que es una ciudadana venezolana y con residencia en el Estado Táchira y de considerarlo procedente, solita al Ministerio Público, una vez concluida la investigación, solicite la aplicación de un principio de oportunidad ya que como lo relata el Ministerio Público los hechos pudiera ser considerados como delito de bagatela, es todo”-----------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CRUZ NELSY ANDREINA, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida dentro de un establecimiento comercial denominada tratando de sustraer unos objetos.------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrito del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
CUARTO: Se acuerda la practica del examen médico forense, en virtud de la presunta agresión de la que presuntamente fue objeto la ciudadana Cruz Nelsy Andreína, durante su aprehensión por parte de la víctima en la presente causa.-------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL (A) II DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELSY ANDREINA CRUZ
IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. GILHDA ROSA PEÑA RUIZ
DEFENSOR PÚBLICO X PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7038/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
17/02/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 17 de febrero de 2006
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
DELITO: HRTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
IMPUTADO: CRUZ NELSY ANDREINA
DEFENSOR: ABG. GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ
Defensor Público X Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de febrero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal cumpliendo labores de patrullaje por la zona comercial específicamente en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como Villamizar Luis Alexander, informando que en el local comercial donde labora como vigilante, se encontraba una ciudadana que había intentado sustraer mercancía del mismo, por lo que se trasladaron al lugar, identificando a la referida ciudadana como CRUZ NELSY ANDREINA, quien portaba en su cartera doce (12) frascos plásticos de etiquetados “COLONIA MAGIC MENNEN” y un envase plástico etiquetado “AXION”, procediendo a la detención preventiva de la mencionada ciudadana, se participó de la detención del ciudadano al Ministerio Público y se le tomó la correspondiente denuncia al ciudadano Wu Chaoyuo y entrevista al ciudadano Vargas Villamizar Luis Alexander.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que al cumplir labores de patrullaje por la zona comercial específicamente en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como Villamizar Luis Alexander, informando que en el local comercial donde labora como vigilante, se encontraba una ciudadana que había intentado sustraer mercancía del mismo, por lo que se trasladaron al lugar, identificando a la referida ciudadana como CRUZ NELSY ANDREINA, quien portaba en su cartera doce (12) frascos plásticos de etiquetados “COLONIA MAGIC MENNEN” y un envase plástico etiquetado “AXION”, procediendo a la detención preventiva de la mencionada ciudadana, se participó de la detención del ciudadano al Ministerio Público y se le tomó la correspondiente denuncia al ciudadano Wu Chaoyue y entrevista al ciudadano Vargas Villamizar Luis Alexander.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano Wu Chaoyue, quien expone de forma pormenorizada la forma de la ocurrencia de los hechos y de la forma como aprehendieron a la imputada de autos, quien se encontraba dentro del establecimiento comercial de su propiedad tratando de sustraer varios envases de colonia para bebes y un jabón lavaplatos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la denuncia interpuesta por el ciudadano Wu Chaoyue, se determina que la detención de la imputada Cruz Nelsy Andreina, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido por el dueño del establecimiento comercial donde pretendió hurtar la mercancía con colaboración del vigilante del local, incautándole dentro de su cartera doce (12) frascos plásticos de etiquetados “COLONIA MAGIC MENNEN” y un envase plástico etiquetado “AXION”, lo que hace presumir fundamente que es el autor del mismo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización del Examen Medico Forense a los fines de determinar las lesiones que pudiera presentar.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la denuncia interpuesta por el ciudadano WU CHAUYUE.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, aunado que la imputada es una persona venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, aunada a su buena conducta predelictual, por lo que los supuestos que pudieran dar lugar al decreto de una medida privativa de libertad, pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrito del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CRUZ NELSY ANDREINA, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida dentro de un establecimiento comercial denominada tratando de sustraer unos objetos.------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CRUZ NELSY ANDREINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Mérida, nacido el día 30-06-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.762.488, hijo María Antonia Cruz (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, El Poblado, calle principal, vereda 4, casa S/N, en la misma cuadra de la Bodega del Señor José, teléfono: 5176504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrito del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
CUARTO: Se acuerda la practica del examen médico forense, en virtud de la presunta agresión de la que presuntamente fue objeto la ciudadana Cruz Nelsy Andreína, durante su aprehensión por parte de la víctima en la presente causa.-------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7038-06