REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes, 03 de febrero de 2006, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6492/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PULIDO URBINA ÁNGEL VALENTIN, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-928.241, nacido en fecha 14-02-1933, de 72 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Jubilado de CANTV, Hijo de ANGEL IGNACIO PULIDO (f) y de MARIA DE LA CRUZ URBINA (F), domiciliado en la Vía Cueva del Oso, diagonal al Hospital Militar, Quinta Santísima Trinidad, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3530983, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La ciudadana Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control, Dra. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, el imputado PULIDO URBINA ÁNGEL VALENTIN, previo traslado de los organismos de seguridad, asistido por su abogado defensor DORA LUISA PÉCORI, los ciudadanos MARÍA TERESA VILLAMIZAR GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO RANGEL VILLASMIL, en su carácter de víctimas, asistidos por el abogado JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA, y la secretaria del Tribunal Abogada Eliana Fernández, es todo”--------------------------------------------------
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado PULIDO URBINA ANGEL VALENTN como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público----------.
La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que los mismos son la admisión de los hechos, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente el Juez impuso al imputado ÁNGEL VALENTIN PULIDO URBINA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.---------------------------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabras a las víctimas, exponiendo en primer lugar el ciudadano SIMÓN ANTONIO RANGEL VILLASMIL, lo siguiente: “Yo lo que quiero es que él tenga el castigo que se merece ya que mato a mi hija que estaba empezando a vivir, que le agarre todo el peso de la ley, es todo”. De seguidas la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, expuso: “Yo también pido castigo para el asesino de mi hija, pido que lo castiguen, es todo”.-------------------------------
El abogado JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, expuso: “Solicito al tribunal, si en definitivas el imputado ha de admitir los hechos solicito que efectivamente se aplique la pena al imputado de autos en su límite máximo y que si bien es cierto que la normativa señala que solo procederá la detención domiciliaria para aquellos imputados cuya edad exceda de los setenta años, también es cierto que esa disposición legal opera solo para personas en condición de procesados y por cuanto dicho ciudadano ha admitido los hechos en este acto, su condición de procesado es cosa del pasado, por lo cual debe calificársele a partir de este acto como penado y en consecuencia solicito formalmente sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, a los fines de que se ejecute la pena impuesta; de igual forma en nombre de mis representados nos reservamos las acciones civiles que emanan de la acción penal, es todo”-----------------------------------------------
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado DORA LUISA PÉCORI, quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad, por lo que se admite el acto acusatorio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.---------------------------------------------------------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: ““Yo acepto mi culpabilidad yo si lo hice pero una fuerza que me obligó a hacer eso y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.--------------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado DORA LUISA PÉCORI, quien alegó: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos solicito al tribual la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, solicito a la vez a la ciudadana Juez se mantenga el arresto domiciliario del cual viene gozando mi defendido, es todo”------
En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue expuso: “Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en el escrito de acusación de mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, esta representación Fiscal se adhiere a la solicitud de traslado del Centro Penitenciario de Occidente por cuanto la pena que se haya imponer debe cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”------------------------------------
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, procede a resolver las excepciones y nulidades opuestas, como punto previo y de especial pronunciamiento, en consecuencia:---------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ÁNGEL VALENTÍN PULIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ÁNGEL VALENTÍN PULIDO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ÁNGEL VALENTÍN PULIDO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑO DE ARRESTO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, designándose como sitio de reclusión a los fines de cumplir la pena, el Centro Penitenciario de Occidente, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 17 del Código Penal.------------------
TERCERO: EXONERAR a ÁNGEL VALENTÍN PULIDO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ÁNGEL VALENTÍN PULIDO URBINA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO I PENAL
SIMÓN ANTONIO RANGEL VILLASMIL
VÍCTIMA
MARÍA TERESA VILLAMIZAR GONZÁLEZ
VÍCTIMA
ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS
ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N 1C-6492-05
Audiencia Preliminar
03/02/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de febrero de 2006
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6492/2005 seguida en contra del ciudadano ÁNGEL VALENTÍN PULIDO URBINA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo ordinal 3, literal “a” del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 278 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal XXII del Ministerio Público.
• ACUSADO: PULIDO URBINA ÁNGEL VALENTIN, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-928.241, nacido en fecha 14-02-1933, de 72 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Jubilado de CANTV, Hijo de ANGEL IGNACIO PULIDO (f) y de MARIA DE LA CRUZ URBINA (F), domiciliado en la Vía Cueva del Oso, diagonal al Hospital Militar, Quinta Santísima Trinidad, Estado Táchira.
• DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Dora Luisa Pécori, Defensor Público I Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Consta en Acta Policial, suscrita por el cabo segundo 401 Acevedo Pernía Jesús Alberto, inserta al folio tres (03), adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Sur, deja constancia que: “Siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la estación Campo Barinas, en compañía de la efectivo agente 2456 Zambrano Yaroaibi, fuimos notificados por una adolescente, quien nos indico que en la calle cancha, se oyeron varias detonaciones de arma de fuego, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar, donde al llegar al sitio indicado, localizamos dentro de una vivienda sin numero, acostada en una hamaca de color verde claro a una ciudadana que presentaba una herida al lado derecho de la cabeza, y una ciudadana de nombre Maria Teresa Villamizar, progenitora de la victima y su hermana Nancy Villamizar, quienes nos informaron que un ciudadano de nombre Angel Valentín Pulido, se acerco a la Hamaca donde se encontraba la adolescente Alix Teresa Rangel de Pulido, y sin mediar palabras le efectuó un disparo en la cabeza y luego se disparo en la frente, una vez cometido el hecho el agresor trato de darse a la fuga en el vehículo camioneta Ford Explorer, color gris, placas SAI-35L, abandonando el arma de fuego en el sitio del hecho, siendo detenido preventivamente por la comisión policial e identificado como Angel Valentín Pulido Urbina, quien nos informo que el arma de fuego incursa en el hecho se encontraba sobre unos bloques en el patio de la vivienda, procediendo a retener la misma, la cual presento las siguientes características: Tipo Revolver marca Smit & Wesson, calibre 38, cañón corto pavón negro, cacha de madera, serial de cacha J.10378, serial tambor 29710, con 09 proyectiles sin percutir, 03 percutidos, 01 bala percutida, trasladando a ambas victimas al hospital del Cantón Estado Barinas, quienes al ser atendidos por la doctora Maria Marrero, Médico de guardia para el momento, le diagnostico a la ciudadana herida de bala con orificio de entrada sin salida y al ciudadano le diagnostico herida de bala en la parte frontal, siendo remitido de emergencia en la unidad ambulancia placas 75L OAC, para el hospital central de San Cristóbal bajo custodia policial, donde la ciudadana Alix Teresa Villamizar de Pulido, una vez que ingreso al hospital Central falleció y el ciudadano fue trasladado al centro Clínico San Cristóbal, donde permanece recluido bajo custodia policial.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía XXII del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano PULIDO URBINA ÁNGEL VALENTIN, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-928.241, nacido en fecha 14-02-1933, de 72 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Jubilado de CANTV, Hijo de ÁNGEL IGNACIO PULIDO (f) y de MARIA DE LA CRUZ URBINA (F), domiciliado en la Vía Cueva del Oso, diagonal al Hospital Militar, Quinta Santísima Trinidad, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3530983, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1. Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2. Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3. Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4. Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 25 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Entrevista rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Villamizar, hermana de la víctima, Acta de enterramiento de fecha 26 de agosto de 2005 de la víctima de autos, Experticia de fecha 07 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma de fuego con la que se cometió el delito sindicado al imputado de autos, Copia del Acta de matrimonio celebrado entre el imputado de autos y la víctima y el acta de defunción Nº 775 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, elementos de los cuales puede inferirse que el imputado de autos, ciudadano Ángel Valentín Pulido, accionando un arma de fuego, cuyo porte no poseía, dio muerte a su esposa.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ÁNGEL VALENTÍN PULIDO URBINA como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, literal “a”, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos.
En el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la pena oscila entre veintiocho (28) y treinta (30) años de prisión, siendo su termino medio veintinueve (29) años, dada la magnitud del daño causado y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como límite para la pena imponer el límite máximo de la misma, sin adicionarse pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ÁNGEL VALENTÍN PULIDO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de la violencia ejercida para cometer el delito imputado, es decir se rebaja a la pena imponible DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que la pena a imponer es de veintiocho (28) años de prisión.
A pesar de lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso existe un elemento adicional que debe tomarse en cuenta al momento de imponer la pena, como lo es la edad del imputado. Según se determinó en el curso de la investigación, el imputado tenía la edad de 72 años al momento de la comisión del hecho que hoy ha admitido que cometió, el cual fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera “a”, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo así es forzoso para quien aquí juzga, aplicar la disposición contenida en el artículo 75 del Código Penal, según la cual es improcedente aplicar una pena de prisión, como la que debería imponer en el presente caso, a las personas mayores de 70 años, permitiendo solo la aplicación de una pena de arresto que no excederá de cuatro años de prisión.
Así las cosas y atendiendo lo anteriormente planteado, la pena que en definitiva impone este Tribunal al ciudadano ÁNGEL VALENTÍN PULIDO es de CUATRO AÑOS DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, designándose como sitio de cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de Occidente, por autorización expresa del artículo 17 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ÁNGEL VALENTÍN PULIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ÁNGEL VALENTÍN PULIDO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ÁNGEL VALENTÍN PULIDO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑO DE ARRESTO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, ordinal 3, litera a, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, designándose como sitio de reclusión a los fines de cumplir la pena, el Centro Penitenciario de Occidente, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 17 del Código Penal.------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a ÁNGEL VALENTÍN PULIDO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6492-05