REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes, 06 de febrero de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-3982/2003, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido el día 13-01-1941, de 64 años de edad, hijo de Carlos Manuel Salas (f) y de Isabel del Carmen Omaña de Salas (f), titular de la cedula de identidad Nº V-2.806.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Aldea Venegara, Ramal Carretero, Casa S/N, cerca de la Quebrada, casa Rural, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal y por cuanto se hizo presente a las puertas del Tribunal el imputado SALAS OMAÑA RIGO GUMERSINDO, este Tribunal consideró que lo procedente era convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, pese al levantamiento del acta suscrita en horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a la celeridad procesal. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado de autos RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, asistido por su abogado defensor MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, solicitó así mismo se inadmitan las pruebas promovidas por la defensa en virtud que en el escrito no se señala necesidad o pertinencia de la misma y finalmente se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue otorgada, toda vez que estamos en presencia de un delito grave.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente el Juez impuso al imputado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy inocente de eso, eso es una injusticia que a mí me estén acusando de algo que no hice, es todo”.
Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público Penal, quien alegó: “Oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y siendo la oportunidad legal pido la apertura a juicio oral y público de la presente causa, promuevo como pruebas en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba, los testigos promovidos dentro del lapso legal corriente a los folio 45 y 46, por cuanto los mismo son pertinentes al ser vecino de la comunidad, tiene conocimiento de los hechos que se le imputan a mi representado; así mismo la experticia psiquiátrica practicada a mi representado el 16 de julio de 2003, promoviendo así mismo la experto que practicó dicha experticia, dejando constancia que una vez se reciba tales resultados sean remitidas al juez de juicio correspondiente junto con la presente causa; en lo que respecta a la solicitud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa solicita por el contrario que se le mantenga la misma ya que fue otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003 y la cual ha cumplido ha cabalidad, haciéndose parte del proceso al concurrir a las diferentes citaciones hechas por este despacho, razón por la cual al no haber una sentencia definitivamente firme en contra del mismo, lo amparan los principios de presunción de inocencias y afirmación de libertad,. Previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no ha dado motivo alguno para su revocatoria; de igual manera me opongo a dos pruebas presentadas por la Fiscalía para su admisión, específicamente para que sean incorporadas por su lectura al juicio como lo es la denuncia de fecha 18 de marzo de 2003, interpuesta por la ciudadana Carmen Duque Salas, ya que la misma está promovida como testigo en la causa, de igual manera el acta de investigación policial de fecha 18 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario Reinaldo Beltrán por cuanto el mismo está promovido como testigo y son sus dichos de manera oral los que se tomaran en cuenta para la definitiva, Es Todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado SALAS OMAÑA RIGO GUMERSINDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18 de marzo de 2003, por la ciudadana Carmen Mariana Duque Salas, madre de la víctima en la presente causa, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el imputado de autos había sostenido en varias oportunidades relaciones sexuales con su hija de cinco (05) años de edad para la fecha de los hechos, determinándose en el curso de la investigación que la víctima presentaba dos desgarros a nivel IV y VIII siguiendo la dirección de la agujas del reloj en la membrana himenal por desfloración antigua.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, toda vez que el imputado se ha sometido al proceso con la misma, siendo procedente que el mismo asuma el proceso en estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
Concluyó la audiencia siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO V PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-3982/2003
03/02/06
Audiencia Preliminar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de febrero de 2006
195º y 146º
1C-3982-03
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido el día 13-01-1941, de 64 años de edad, hijo de Carlos Manuel Salas (f) y de Isabel del Carmen Omaña de Salas (f), titular de la cedula de identidad Nº V-2.806.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Aldea Venegara, Ramal Carretero, Casa S/N, cerca de la Quebrada, casa Rural, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
• DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público V Penal.
• VÍCTIMA: Identidad Omitida por Disposición Legal
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de marzo de 2003, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, la ciudadana CARMEN MARIANA DUQUE SALAS, en contra del ciudadano RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, por cuanto se había enterado que dicho ciudadano había sostenido relaciones sexuales con su hija de cinco años de edad, en varias oportunidades, en la residencia de este ciudadano, quien llamaba a la niña con la excusa de darle caramelos y abusaba sexualmente de ella en dicho lugar.
A la víctima en la presente causa se le practicó Reconocimiento Médico Forense en fecha 13 de marzo de 2003, signado con el Nº 9700-078-204, en el que el experto deja constancia que la niña presentaba dos desgarros a niveles IV y VII en la membrana himenal por desfloración antigua.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SALAS OMAÑA RIGO GUMERSINDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Ezequiel Chacón Camargo, Yaneth Medina Alviárez, Josñe Colmenares, Reinaldo Beltrán, Coromoto Gandica, Maira Alejandra Salas Gandica, Carmen Mariana Duque Salas y la declaración de la víctima de la causa.
2.- Documentales referidas a: Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 411, denuncia de fecha 18/03/2003 interpuesta por la ciudadana Carmen Mariana Duque Salas, Acta de Investigación Policial de fecha 18 de marzo de 2003.
3.- Periciales: Reconocimiento Médico Forense signado con el Nº 9700-078-204, Inspección al sitio de los hechos signado bajo el Nº 304, de fecha 18 de marzo de 2003.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano SALAS OMAÑA RIGO GUMERSINDO, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente de eso, eso es una injusticia que a mí me estén acusando de algo que no hice, es todo”
Por su parte la defensa, abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien expuso: “Oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y siendo la oportunidad legal pido la apertura a juicio oral y público de la presente causa, promuevo como pruebas en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba, los testigos promovidos dentro del lapso legal corriente a los folio 45 y 46, por cuanto los mismo son pertinentes al ser vecino de la comunidad, tiene conocimiento de los hechos que se le imputan a mi representado; así mismo la experticia psiquiátrica practicada a mi representado el 16 de julio de 2003, promoviendo así mismo la experto que practicó dicha experticia, dejando constancia que una vez se reciba tales resultados sean remitidas al juez de juicio correspondiente junto con la presente causa; en lo que respecta a la solicitud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa solicita por el contrario que se le mantenga la misma ya que fue otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003 y la cual ha cumplido ha cabalidad, haciéndose parte del proceso al concurrir a las diferentes citaciones hechas por este despacho, razón por la cual al no haber una sentencia definitivamente firme en contra del mismo, lo amparan los principios de presunción de inocencias y afirmación de libertad,. Previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no ha dado motivo alguno para su revocatoria; de igual manera me opongo a dos pruebas presentadas por la Fiscalía para su admisión, específicamente para que sean incorporadas por su lectura al juicio como lo es la denuncia de fecha 18 de marzo de 2003, interpuesta por la ciudadana Carmen Duque Salas, ya que la misma está promovida como testigo en la causa, de igual manera el acta de investigación policial de fecha 18 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario Reinaldo Beltrán por cuanto el mismo está promovido como testigo y son sus dichos de manera oral los que se tomaran en cuenta para la definitiva, Es Todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Denuncia interpuesta en fecha 18 de marzo de 2003, por la ciudadana CARMEN MARIANA DUQUE SALAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que expuso los hechos que le imputó al ciudadano Rigo Salas en perjuicio de su hija de cinco (05) años de edad.
2. Acta de Investigación de fecha 18 de marzo de 2003, en la que se deja constancia de la declaración de la niña víctima en la presente causa, en la que expone de forma circunstancia los hechos que cometió en su perjuicio el imputado de autos.
3. Reconocimiento Médico Forense de fecha 13 de marzo de 2003, Nº 9700-078-204, practicado a la víctima de autos en el que el experto deja constancia que la víctima presentaba dos desgarros en la membrana himenal con desfloración antigua.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal, siendo su presunto autor el ciudadano RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, en contra del acusado RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Reservado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Ezequiel Chacón Camargo, Yaneth Medina Alviárez, Josñe Colmenares, Reinaldo Beltrán, Coromoto Gandica, Maira Alejandra Salas Gandica, Carmen Mariana Duque Salas y la declaración de la víctima de la causa.
2.- Documentales referidas a: Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 411, denuncia de fecha 18/03/2003 interpuesta por la ciudadana Carmen Mariana Duque Salas, Acta de Investigación Policial de fecha 18 de marzo de 2003.
3.- Periciales: Reconocimiento Médico Forense signado con el Nº 9700-078-204, Inspección al sitio de los hechos signado bajo el Nº 304, de fecha 18 de marzo de 2003.
Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, referidas a:
1.- Testimoniales de: Gracia Duque Pedro, Mora Nicolás, Margarita Mora.
2.- Periciales: Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado de autos y la declaración de la experto.
Las anteriores pruebas se admiten por guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa seguida al acusado SALAS OMAÑA RIGO GUMERSINDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado SALAS OMAÑA RIGO GUMERSINDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1º en relación con artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18 de marzo de 2003, por la ciudadana Carmen Mariana Duque Salas, madre de la víctima en la presente causa, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el imputado de autos había sostenido en varias oportunidades relaciones sexuales con su hija de cinco (05) años de edad para la fecha de los hechos, determinándose en el curso de la investigación que la víctima presentaba dos desgarros a nivel IV y VIII siguiendo la dirección de la agujas del reloj en la membrana himenal por desfloración antigua.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano RIGO GUMERSINDO SALAS OMAÑA, toda vez que el imputado se ha sometido al proceso con la misma, siendo procedente que el mismo asuma el proceso en estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. Se ordena a la ciudadana a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
1C-3982-03