REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 08 de febrero de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5294/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado GIOCONDA NAVA CRUZADO en contra del imputado CORDERO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caño Guerra, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roso Cordero (f) y de Carmen Haydee Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.607.045, domiciliado en Caño de Guerra, Parte Baja, Casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El imputado está acompañado de su abogado defensor, Luis Orlando Ramírez. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Gioconda Cruzado Navas, el imputado de auto y el Defensor, Abogada Dora Luisa Pécori. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Gioconda Nava Cruzado para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando el mismo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CORDERO CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogada DORA LUISA PÉCORI, quien alegó: “Solicito de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la acusación penal ya que a mi defendido no se le puede imputar el delito de porte ilícito de arma, de conformidad con lo establecido en la ley de armas y explosivos y a la vez solicito el sobreseimiento de la misma, es todo”. De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CORDERO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al considerar que el hecho del objeto no se realizó, toda vez que el objeto incautado al imputado, si bien es clasificada como un arma de fuego por la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede enmarcarse en la clasificación que hace el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que no puede considerarse un arma de fabricación casera como un arma de fuego, según tal disposición legal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CORDERO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caño Guerra, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roso Cordero (f) y de Carmen Haydee Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.607.045, domiciliado en Caño de Guerra, Parte Baja, Casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial. Déjese copia para el archivo del Tribunal.






La presente acta fue leída siendo la 11:25 A.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. GIOCONDA NAVAS CRUZADO
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



“Manifiesta no saber firmar”
JOSÉ GREGORIO CORDERO CONTRERAS
CONDENADO





P.I. P.D.





ABG. DORA LUISA PÉCORI ADARME
DEFENSOR PÚBLICO I PENAL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-5294/2004
08/02/2006




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 08 de febrero de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5294/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado GIOCONDA NAVA CRUZADO en contra del imputado CORDERO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caño Guerra, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roso Cordero (f) y de Carmen Haydee Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.607.045, domiciliado en Caño de Guerra, Parte Baja, Casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El imputado está acompañado de su abogado defensor, Luis Orlando Ramírez. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Gioconda Cruzado Navas, el imputado de auto y el Defensor, Abogada Dora Luisa Pécori. La Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Gioconda Nava Cruzado para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando el mismo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CORDERO CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogada DORA LUISA PÉCORI, quien alegó: “Solicito de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la acusación penal ya que a mi defendido no se le puede imputar el delito de porte ilícito de arma, de conformidad con lo establecido en la ley de armas y explosivos y a la vez solicito el sobreseimiento de la misma, es todo”. De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CORDERO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al considerar que el hecho del objeto no se realizó, toda vez que el objeto incautado al imputado, si bien es clasificada como un arma de fuego por la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede enmarcarse en la clasificación que hace el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que no puede considerarse un arma de fabricación casera como un arma de fuego, según tal disposición legal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CORDERO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caño Guerra, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Roso Cordero (f) y de Carmen Haydee Contreras (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.607.045, domiciliado en Caño de Guerra, Parte Baja, Casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial. Déjese copia para el archivo del Tribunal.






La presente acta fue leída siendo la 11:25 A.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. GIOCONDA NAVAS CRUZADO
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



“Manifiesta no saber firmar”
JOSÉ GREGORIO CORDERO CONTRERAS
CONDENADO





P.I. P.D.





ABG. DORA LUISA PÉCORI ADARME
DEFENSOR PÚBLICO I PENAL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-5294/2004
08/02/2006