REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2006

195º y 146º

CAUSA Nº 1C-6866/2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA
IMPUTADOS: FANNY NORELIS MORALES RAMÍREZ
RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS VARELA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud formulada por los abogados JESÚS ALBERTO SUTHERLAND y JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscales Sexto Noveno del Ministerio Público, mediante la cual insta a este Juzgador se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, contra los ciudadanos FANNY NORELIS MORALES RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS VARELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de julio de 2005, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acude la ciudadana Fanny Norelys Morales Ramírez, denunciando que había sido agredida por el ciudadano Rafael Antonio Cárdenas Varela, determinándose en el curso de la investigación que ambos ciudadanos resultaron lesionados en medio de un altercado acaecido entre ambos, aperturandose la investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 26 de julio de 2005, signada con el Nº 20F6-0769-05.

Corre al folio quince (15), reconocimiento médico legal Nº 9700-164-4009, practicado al ciudadano FANNY NORELYS MORALES RAMÍREZ en el que se determino que la misma presentaba lesiones que ameritaron dos (02) días de asistencia médica, constando al folio diecisiete (17), reconocimiento médico legal Nº 9700-164-4005, practicado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS VARELA, en el que se determinó que presentaba lesiones que ameritaron un día de asistencia médica e igual impedimento.

Riela al folio dieciocho (18), entrevista rendida por el ciudadano Willian Antonio Celis Blanco, en fecha 26 de julio de 2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que expone de forma circunstanciada los hechos en los cuales se vieron involucrados los ciudadanos FANNY NORELIS MORALES RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS VARELA en fecha 24 de julio de 2005, cuando estos se agredieron mutuamente.

Ahora bien, los hechos que dieron origen a la referida investigación se encuentran subsumidos como delitos Contra las Personas, específicamente en el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal.

No obstante ello, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como titular de la acción penal, pretende solicitar un principio de oportunidad, que le permita prescindir del ejercicio de la misma, argumentando lo siguiente:
“Ahora bien, en aras de violentar el principio de insignificancia, o principio de mínima intervención entrelazado al de subsidiaridad, que representa manifestaciones claves de los postulados del derecho penal mínimo, por lo que son las contrapartidas necesarias de las reducciones de la violencia punitiva, los elevados costos sociales por la aplicación de la ley penal y los ataques innecesarios a los derechos humanos de los implicados, pasa esta representación fiscal a solicitar la aplicación del Principio de Oportunidad contemplado en el artículo 3, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
Una de las proyecciones de estas máximas es el principio de insignificancia según el cual, no es legítima la puesta en marcha del aparato de justicia cuando la afección del bien jurídico no reviste relevancia jurídico-penal por ser de pequeña magnitud, como lo es el caso que nos ocupa. Esta cuestión se relaciona con el principio de bien jurídico o de lesividad en tanto que la justificación del castigo penal se haya en la aflicción del objeto tutelado con la norma....”

Fundamentó dicha petición el Fiscal del Ministerio Público, en el ordinal 1º del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:
“Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él”

De la interpretación de la norma en comento, resulta necesario que se trate de un hecho, que dado el grado de insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público. Sobre este particular, esta juzgadora considera que el argumento esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el principio de oportunidad, resulta consistente si atendemos la insignificancia de las lesiones y su reciprocidad.

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en la presente causa es acordar la autorización para prescindir del ejercicio total de la acción penal en contra de los ciudadanos FANNY NORELIS MORALES RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS VARELA, al encontrarse llenos los extremos del artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo prevé el artículo 38 ejusdem y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

Con base en lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra de los ciudadanos FANNY NORELIS MORALES RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS VARELA, de conformidad con el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo prevé el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FANNY NORELIS MORALES RAMÍREZ y RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS VARELA. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA Nº 1C-6866/06.