REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 18 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA Nº 9C-6494-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado 18 de febrero de 2006, siendo las once (11) horas con cinco (05) minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MARTÍN JESÚS CÁRDENAS BELTRAN, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 08 de abril de 1.966, Edad: 39 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-9.213.194, , Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado En el Barrio Puente Real, Calle 13, con pasaje Yagual, casa Nº 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez (10) horas con treinta (30) minutos de noche del día viernes 17 de febrero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Martín Jesús Cárdenas Beltran, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 17 de Febrero de 2006, a las (10) horas con treinta (30) minutos de noche, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las diez (10) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina DOCE (12) HORAS CON VEINTE (20) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Martín Jesús Cárdenas Beltran, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza, manifestando que sin, nombrando al efecto a los como sus defensores a los abogados: Orlando Antonio Cardozo G. y Luis José Acevedo Cárdenas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-9.469.477 y 12.813.085, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.577 y 107.239 en su orden, con domicilio procesal establecido en el Centro Profesional “Law Center”, Oficina 3, Frente a la Plaza Juan de Maldonado, Carrera 2 entre calles 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes estando presentes y de manera individual manifestaron: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” .
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Martín Jesús Cárdenas Beltran, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Gioconda Cruzado Navas, quien expuso, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MARTÍN JESÚS CÁRDENAS BELTRAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por el delito atribuido, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy muy ocupado tengo un fondo de comercio en lagunillas y viajo de noche, yo tengo mi porte vigente pero estaba inocente no sabía que existía una ley de desarme, yo cargo el arma para mi defensa personal, pido me disculpen, no sabía que tenía que sacar ese permiso, yo adquirí esa arma en una venta legal que se llama “Solo Armas”, solicito disculpas por esta situación que de verdad desconocía, es todo”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público, Abg. Luis José Acevedo quien expuso: “Esta defensa esta clara en cuanto al delito que se imputa a mi aprehendido, pero también es cierto que el articulo 12 de la ley de desarme, señala que quien no cumpla el lapso para la renovación lo que prevé una multa y en base al principio de la proporcionalidad, ya que si bien es cierto no actualizó el permiso, la doctrina establece que cuando existe una pena alternativa debe aplicarse le la que más le favorece, por tanto se solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, nuestro cliente es venezolano, tiene su arraigo en país, compró legalmente su arma, me adhiero al pedimento público en cuanto a su solicitud de que la presente causa se lleve a través del procedimiento ordinario, y reitero mi solicitud se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, es todo”. Este planteamiento fue reforzado por el codefensor Abg. Orlando Antonio Cardozo
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la decisión en forma simultánea a la presente audiencia, explanando los motivos que fundamenta la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.
PRIMERO: Corresponde a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos Antonio Ramón Cáceres Vielma, en tal sentido, éste Juzgador pasa a valorar las actuaciones policiales que le son presentadas en este acto, referidas en Acta de Investigación Policial Nº SIP 105, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quienes señalan que el día 17 de Febrero de 2006, a las (10) horas con treinta (30) minutos de noche, mientras se encontraban en funciones de servicio un punto de control fijo, “La Jabonosa” establecido, carretera Panamericana, vía San Cristóbal La Fría, del Estado Táchira, observaron que se acercaba un vehículo automotor, indicándole a su conductor Martín Jesús Cárdenas Beltran (a quien identifican como el imputado de autos), que se estacionara a al derecha de la vía, una vez requisado el vehículo, observó una chaqueta encima del asiento, y al tocarla se percataron de que en uno de sus bolsillos se encontraba un arma de fuego de las siguientes características: Marca: Windicator; Tipo: Revolver; Calibre: 38 m.m.; Serial: Nº 1530870, de fabricación Alemana; con seis (06) cartuchos 38 m.m., sin percutar, solicitando en consecuencia al citado ciudadano el permiso para portar el arma descrita, haciéndoles éste entrega de su porte, pero detectando el funcionario actuante de que aún estando vigente no tenía la lo renovó conforme la ley para el desarme, razón por la cual este ciudadano fue aprehendido el y puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De otra parte en su declaración libre, sin juramento ni coacción rendida por el ciudadano Antonio Ramón Cáceres Vielma manifiesta: “Yo soy muy ocupado tengo un fondo de comercio en lagunillas y viajo de noche, yo tengo mi porte vigente pero estaba inocente no sabía que existía una ley de desarme, yo cargo el arma para mi defensa personal, pido me disculpen, no sabía que tenía que sacar ese permiso, yo adquirí esa arma en una venta legal que se llama “Solo Armas”, solicito disculpas por esta situación que de verdad desconocía, es todo”, con lo cual, el propio imputado acepta como cierto el hecho de que portaba el arma que le fuera hallada en una chaqueta dentro del vehículo que conducía y que en la actualidad no ha realizado los tramites tendientes a legalizar su tenencia, expedido por la autoridad competente para ello.
Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado al ciudadano Martín Jesús Cárdenas Beltran, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, halló en su poder un arma de fuego cuya propiedad y posesión legítima el detentador no pudo acreditar. Arma ésta de las cual, si bien es cierto no consta en el expediente experticia de identificación técnica, mecánica de diseño y de estado de funcionamiento, ésta Juzgadora valora como tal a la misma, dada la condición de funcionarios militares de los integrantes de la comisión actuante; todo lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido, como lo es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuado por el representante del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que dadas las circunstancias que rodean el caso, tal requerimiento es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado Martín Jesús Cárdenas Beltran, dada la circunstancia de que el delito que se le señala no excede en su limite máximo de 10 años de prisión; de que el imputado reside en la jurisdicción del Tribunal, es un ciudadano venezolano, posee residencia fija en el país; considera quien juzga que se desvirtúa el aparente peligro de fuga, en consecuencia acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado MARTÍN JESÚS CÁRDENAS BELTRAN, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 08 de abril de 1.966, Edad: 39 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-9.213.194, , Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado En el Barrio Puente Real, Calle 13, con pasaje Yagual, casa Nº 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio Autónomo Bolívar, casa No. 33, calle Sucre al lado de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del MARTÍN JESÚS CÁRDENAS BELTRAN, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 08 de abril de 1.966, Edad: 39 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-9.213.194, , Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado En el Barrio Puente Real, Calle 13, con pasaje Yagual, casa Nº 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 08 de abril de 1.966, Edad: 39 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-9.213.194, , Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado, residenciado En el Barrio Puente Real, Calle 13, con pasaje Yagual, casa Nº 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1). Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.



La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

LA…
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






MARTÍN JESÚS CÁRDENAS BELTRAN
EL IMPUTADO








P. I. P. D.







ABG. ORLANDO ANTONIO CARDOZO G.
DEFENSOR PRIVADO






ABG. LUIS JOSÉ ACEVEDO CÁRDENAS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO









Causa N° 2C-6494-06