REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de febrero de 2006
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes tres (03) de febrero de dos mil seis, siendo las once (11) horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE BRIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.684, nacido en fecha 08 de febrero de 1.983, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Reinel Antonio Useche(v) y Encina Bris(f), domiciliado en Barrio El Milagro, Cementerio Parte Baja, Camino vía Macanas, a un kilómetro del Liceo Justo Briceño, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-6359-06, con el fin de ponerse a Derecho ya, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal. Presentes: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; el secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda, el Imputado, y su defensor privado, Abg. Antonio José Rodríguez Giusti.
Dado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expreso: “Ciudadano juez, solicito a usted que se mantenga al imputado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por cuanto se le señala de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Rosa Zambrano Colmenares, dado el hecho que no obstante de haber sido requerido por la Fiscalía que represento a fin de rendir declaración, no se ha hecho presente, es todo”.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente: “Yo viví con ella 6 meses, ese día pase por su casa buscando un ganado, cuando subía ella me esperó afuera con un palo me dio 4 batazos, de lo que tengo pruebas y testigos como lo es la señora Ana Colmenares Zambrano y otro señor que también vio pero no recuerdo como se llama; yo discutí con ella; mas bien el mozo de ella me amenazó con una cuchilla, eso fue todo lo que pasó, yo me presente dos veces a la P. T. J., a ella también la citaron pero no fue nunca; mi familia hablo con ella y ella y lo que les dijo es que ella quería era verme preso, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. de la defensa quien expuso: “Me adhiero a la declaración dada por mi defendido, misma que en la respectiva investigación fiscal debe arrojar elementos útiles y pertinentes con la investigación o elementos de convicción que conforme al debido proceso y al principio de presunción de inocencia corresponde a la Fiscalía indagar, donde se le inculpe o exculpe, desde ya, solicito al ciudadano Juez, con la venia de la representación Fiscal, debido a la presunción de inocencia se le conceda a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues conforme a la Ley penal vigente, para el momento de la presunta comisión del hecho, aunado a la decisión del Tribunal de la causa, permite el otorgamiento de la misma, y para la consecución de la misma me permito señalar, que están llenos los extremos legales del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido no ha cambiado de domicilio, el ilícito penal no es de mayor cuantía y del merito de autos , como reza al folio 11 la Fiscalía lo llamó para rendir asuntos de su interés y en ninguna parte en el telegrama se le requiere para declarar y que en dicha oportunidad señalada estuve presente con el mismo en la fiscalía y no le quisieron tomar declaración hasta que no presentara poder otorgado a mi persona, sobre esto llamo la atención, que dice sírvase acompañar de su abogado defensor y se me manifestó como defensor que no podía leer ni imponerme de las actas. No es posible que todos tengamos una cultura jurídica como para entender el hecho que se nos imputa y tal como lo manifestó el defendido, no recuerda el nombre de su madre, circunstancia esta que permite inferir cierta agudeza mental de mi defendido, que no lo excluye de la presunta culpabilidad, y que el mismo trabaja por espacio mayor a un mes fuera del Estado Táchira, circunstancia esta que la Fiscalía señala como su negativa a dar testimonio, razón y motivo de dicha ausencia o presunción de fuga, en su oportunidad se acompañará como testigos espontáneos a los señalados por mi defendido una vez más pido pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y solicito se dejen sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra y la expedición de constancia que de fe de la realización de éste acto, es todo”
En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, quedando la dispositiva de la siguiente manera. POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de julio de 2005 al ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE BRIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.684, nacido en fecha 08 de febrero de 1.983, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Reinel Antonio Useche(v) y Encina Bris(f), domiciliado en Barrio El Milagro, Cementerio Parte Baja, Camino vía Macanas, a un kilómetro del Liceo Justo Briceño, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Rosa Zambrano Colmenares, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en fecha 10 de enero de 2006.
Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios dejando sin efecto las órdenes de aprehensión. Expídase constancia al imputado de lo solicitado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las once (11) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la mañana


El Juez.




ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



LA…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-6359-06

IMPUTADO: Jesús Antonio Useche Bris

DELITO: Amenaza a la Vida

DEFENSOR: Antonio José Rodríguez Giustí, Defensor privado

VICTIMA: Rosa Zambrano Colmenares

FISCAL: Abg. Maythem Pineda
Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F16-432-05

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO

Puesto a derecho el imputado Jesús Antonio Useche Bris, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Señala el Ministerio Público que en fecha 07 de agosto de 2004, el imputado Jesús Antonio Useche Bris, conforme denuncia formulada en idéntica fecha por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Delegación de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la víctima (entonces adolescente) Rosa Zambrano Colmenares, esta última habría sido amenazada por el primero quien la amenazó con un arma de fuego y le “exigió que hiciera lo que le pedía”, bajo la amenaza de causarle un daño grave, pudiendo escapar.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Por tal hecho, dada la ausencia del imputado a los actos del proceso, libradas las órdenes de captura en su contra, y puesto a derecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia, la representante Fiscal expuso: “…solicito…, se mantenga al imputado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por cuanto se le señala de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Rosa Zambrano Colmenares, dado el hecho que no obstante de haber sido requerido por la Fiscalía que represento a fin de rendir declaración, no se ha hecho presente,”.

Seguidamente el Juez impuso al aprehendido de los motivos de su aprehensión y de lo solicitado por el Ministerio Público, y expuso “Yo viví con ella 6 meses, ese día pase por su casa buscando un ganado, cuando subía ella me esperó afuera con un palo me dio 4 batazos, de lo que tengo pruebas y testigos como lo es la señora Ana Colmenares Zambrano y otro señor que también vio pero no recuerdo como se llama; yo discutí con ella; mas bien el mozo de ella me amenazó con una cuchilla, eso fue todo lo que pasó, yo me presente dos veces a la P. T. J., a ella también la citaron pero no fue nunca; mi familia hablo con ella y ella y lo que les dijo es que ella quería era verme preso, es todo”

La defensa alegó: “Me adhiero a la declaración dada por mi defendido, misma que en la respectiva investigación fiscal debe arrojar elementos útiles y pertinentes con la investigación o elementos de convicción que conforme al debido proceso y al principio de presunción de inocencia corresponde a la Fiscalía indagar, donde se le inculpe o exculpe, desde ya, solicito al ciudadano Juez, con la venia de la representación Fiscal, debido a la presunción de inocencia se le conceda a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues conforme a la Ley penal vigente, para el momento de la presunta comisión del hecho, aunado a la decisión del Tribunal de la causa, permite el otorgamiento de la misma, y para la consecución de la misma me permito señalar, que están llenos los extremos legales del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido no ha cambiado de domicilio, el ilícito penal no es de mayor cuantía y del merito de autos , como reza al folio 11 la Fiscalía lo llamó para rendir asuntos de su interés y en ninguna parte en el telegrama se le requiere para declarar y que en dicha oportunidad señalada estuve presente con el mismo en la fiscalía y no le quisieron tomar declaración hasta que no presentara poder otorgado a mi persona, sobre esto llamo la atención, que dice sírvase acompañar de su abogado defensor y se me manifestó como defensor que no podía leer ni imponerme de las actas. No es posible que todos tengamos una cultura jurídica como para entender el hecho que se nos imputa y tal como lo manifestó el defendido, no recuerda el nombre de su madre, circunstancia esta que permite inferir cierta agudeza mental de mi defendido, que no lo excluye de la presunta culpabilidad, y que el mismo trabaja por espacio mayor a un mes fuera del Estado Táchira, circunstancia esta que la Fiscalía señala como su negativa a dar testimonio, razón y motivo de dicha ausencia o presunción de fuga, en su oportunidad se acompañará como testigos espontáneos a los señalados por mi defendido una vez más pido pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y solicito se dejen sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra y la expedición de constancia que de fe de la realización de éste acto.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REVISAR LA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con su colocación a derecho, el imputado hace suponer al Tribunal su interés de someterse al proceso, manifestando éste último en su declaración que los hechos que se le imputan no son contestes con la realidad y que en su oportunidad su defensa demostrará su inocencia, ofreciendo al Ministerio Público la presentación de testigos presénciales del hecho. Ahora bien en atención a que el delito que se le señala En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en el mismo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, lo cual al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de julio de 2005 al ciudadano JESÚS ANTONIO USECHE BRIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.684, nacido en fecha 08 de febrero de 1.983, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hijo de Reinel Antonio Useche(v) y Encina Bris(f), domiciliado en Barrio El Milagro, Cementerio Parte Baja, Camino vía Macanas, a un kilómetro del Liceo Justo Briceño, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Rosa Zambrano Colmenares, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado Jesús Antonio Useche Bris, libradas por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, por auto de idéntica fecha.

Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios dejando sin efecto las órdenes de aprehensión. Expídase constancia al imputado de lo solicitado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las once (11) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la mañana.


El Juez.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




El Secretario.



































CAUSA Nº 2C-6359-06
20 F16-0432-05