REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de febrero de 2006
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-6446-06
IMPUTADO: Luis Eduardo Delgado.
DELITO: Robo Agravado.
VICTIMA: El Orden Público.
FISCAL: Abg. Oscar Mora.
Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F18-0148-06
DEFENSORA: Abg. Gilda Rosa Peña
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero de 2006, siendo las once (11) horas con treinta (30) minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: LUIS EDUARDO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.148.836, nacido el 14 de marzo de 1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de la empresa SEPROVIANCA, en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hijo de Carmen Cristina Delgado Chacón(v), alfabeto y residenciado en la Calle principal de la Ahumada, vía el Chicago, vereda Nº 1, a 500 metros mas arriba del Liceo, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Mora y el Imputado.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo cual el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública Abg. Gilda Rosa Peña, quien estando presentes manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando ya el imputado provisto de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión del delito que precalifica como el de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elkyn José Higuera Rojas; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano solicita medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por el delito atribuido, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Esta es un injusticia vengo de la fiesta donde mi hermano y voy a donde a mi mama, que vive en el Barrio Marco Tulio Rangel, cuando de repente de un taxi blanco y se bajaron 4 tipos vestidos de negro, yo pensé que eran los paramilitares porque todos saben que por ahí andan matando gente, ellos me dicen “quieto ahí” yo me asuste, el Sr. del taxi dice “el fue”, el me pregunta de donde viene usted yo les digo que de la casa, me revisan y no me consiguen nada, mi madre esta, enferma, yo no tengo nada que ver, yo estuve una sola vez detenido por un problema con mi mujer, estaba donde mi hermano Jackson Enrique Delgado Chacón, al rato llego la patrulla, la P 613, un oficial tenía la placa 312, eso escuche, los policías me golpearon y me maltrataron y mandaron al taxista a que me pegara, yo empecé a llamar a Carolina pidiendo auxilio, , cuando ella llego el policía me dijo que dijera que los golpes me los había dado al caerme de la escalera, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, formulando el Ministerio Público las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el imputado a que hora salió de la fiesta de donde su hermano?, respondió: “Eran como pasadas las 2:00 de la madrugada” SEGUNDA: ¿Diga el imputado como vestía para el momento en que ocurrieron los hechos? , respondió “Con estos zapatos, un pantalón azul y una camisa azulito con blanco”. TERCERA: ¿Diga el imputado que personas estaban con usted en la reunión donde dice estaba?, respondió, “Mi hermano Jackson Enrique, vive en la Urbanización Táchira Calle Independencia, mi prima Orlay Yaremi, vive en el Barrio Marco Tulio Rangel detrás de la cancha de básquet;, Yasilde Sánchez, quien tambíen vive detrás del la Cancha del mismo Barrio; Sol Sire, vive en la Castra y el Sargento Perdomo el trabaja en el Cuartel Bolívar”; la defensa manifestó no tener interrogantes para el imputado.
Toma la palabra, cedida que le fue el Abg. Gilda Rosa Peña defensora pública del imputado quien expone “Oídas las declaraciones del aprehendido y a lo contenido en las actas policiales, la defensa aprecia en cuanto a las circunstancias en las que se produjo su aprehensión por los órganos de seguridad del estado, que estos dejan constancia de no haber encontrado de interés policial a mi representado, la supuesta victima señala de otra parte que su agresor es una persona de cara redonda, característica esta que no se corresponde con la fisonomía de mi defendido, de otra parte las declaraciones de mi cliente se corresponden en cuanto al acta policial, al Nº 312, de placa de uno de los funcionarios actuantes, quienes lo agredieron conforme las lesiones aparentes que presenta. Por lo antes expuesto solicito se desestime la aprehensión como flagrante por considerar que pudo tratarse de otra persona distinta la que supuestamente cometió el hecho, en contra de la víctima, solicito la implementación del procedimiento ordinario y pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser venezolano, tiene residencia fija en el estado. Y por cuanto mí patrocinado fue objeto de maltrato y vejámenes de parte de los funcionarios aprehensores, pido se ordene la práctica de examen médico forense que determine la condición de sus lesiones y que se remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales a fin de que estudie el caso, es todo”
Cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por su defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos Antonio Ramón Cáceres Vielma, en tal sentido, éste Juzgador pasa a valorar en consecuencia las actuaciones policiales que le son presentadas en este acto, referidas en Acta Policial Nº 0501FEB06, de fecha 05 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, quienes señalan que el día en comento, aproximadamente a la una (01) horas de la madrugada, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Victoria en las adyacencias del hipermercado Garzón, recibieron reporte vía 171 del servicio de emergencias, informándoles que debían trasladarse hacia la casilla policial del sector, donde se encontraba un taxista quien minutos antes habría sido víctima de un robo, , al llegar al lugar ubicaron a la víctima quien se identifico como Elkyn José Higuera Rojas, quien les informo de las circunstancias del robo, donde su pasajero lo amenazó con un arma de fuego, robándole la cantidad de Bs. 110.000,00 describiendo a su agresor físicamente, por lo cual tomaron las medidas de seguridad, haciendo recorridos en la zona, y al desplazarse por el Barrio Marco Tulio Rangel parte alta sector la cancha, a eso de la 1:00, de la madrugada observaron a un ciudadano cuyas características se correspondían con las señaladas con la víctima, el cual fue señalado por ésta última como su agresor, quien al percatarse de la presencia policial salió en carrera dándole captura, no sin antes oponer férrea resistencia con golpes y puños en contra de la comisión, haciéndole la respectiva inspección corporal sin hallar en su poder ningún elemento de de interés policial, quedando identificado el aprehendido como Luis Eduardo Delgado (imputado de autos) quien fue puesto a órdenes de la fiscalía actuante.
De otra parte corre al folio tres (03) del expediente, denuncia Nº 0053, de fecha 05 de febrero de 2006, rendida por ante la autoridad policial actuante por el ciudadano Elkyn José Higuera Rojas (víctima de autos), quien refiere “…Esta mañana como a las 01:00 aprox. Me encontraba trabajando de taxista y cuando me desplazaba por la 5ta. Avenida…, un muchacho solicitó los servicios …, me dijo que lo llevara hacia la Urbanización Táchira…, se montó en el taxi en el puesto del copiloto…, al llegar a una cuadra arriba de la casilla policial de la Victoria…, este sujeto me coloco una pistola en el estomago y me dijo (quieto….es un atraco déme toda la plata si no quiere que le meta un tiro) y me robo la cantidad 110.000,00 Bolívares…, salió corriendo…, llame al 171 y pedí ayuda policial y como a los 03 minutos aprox, llegaron los funcionarios del Grupo B. A. E, a la casilla de la Victoria…, les explique lo que me había ocurrido y les dije como era este sujeto que me robo…, observé a este sujeto quien caminaba en forma desesperada y al vernos salió corriendo por una de las veredas hacia la parte alta los policías lo persiguieron y lo capturaron …, forcejó con los policial y nos trasladamos para a este comando para colocar la denuncia…”
Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios policiales investidos de autoridad, y en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado al ciudadano Luis Eduardo Delgado, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, luego del llamado realizado a través del sistema 171 por la víctima, se hizo presente de manera casi inmediata la autoridad, al sitio de los hechos, obteniendo de parte del denunciante una descripción del agresor, emprendiendo la búsqueda en las inmediaciones, señalando la propia víctima al imputado como el autor de los hechos por el denunciados, quien al ser increpado por los funcionarios actuantes emprendió huida, por lo que fue peseguido y capturado por los efectivos policiales ; todo lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido, como lo es el de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elkyn José Higuera Rojas; Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Públicio en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal desestima la misma pues de las actas procesales no consta la presencia de arma alguna, ni de ningún elemento de convicción que haga presumir la posesión de la misma por parte del imputado. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS EDUARDO DELGADO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elkyn José Higuera Rojas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de trece (13) años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro que genera zozobra en la colectividad, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.148.836, nacido el 14 de marzo de 1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de la empresa SEPROVIANCA, en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hijo de Carmen Cristina Delgado Chacón(v), alfabeto y residenciado en la Calle principal de la Ahumada, vía el Chicago, vereda Nº 1, a 500 metros mas arriba del Liceo, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elkyn José Higuera Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión temporal el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.148.836, nacido el 14 de marzo de 1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de la empresa SEPROVIANCA, en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hijo de Carmen Cristina Delgado Chacón(v), alfabeto y residenciado en la Calle principal de la Ahumada, vía el Chicago, vereda Nº 1, a 500 metros mas arriba del Liceo, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elkyn José Higuera Rojas.
SEGUNDO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado LUIS EDUARDO DELGADO, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Se Ordena la prosecución de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.148.836, nacido el 14 de marzo de 1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de la empresa SEPROVIANCA, en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hijo de Carmen Cristina Delgado Chacón(v), alfabeto y residenciado en la Calle principal de la Ahumada, vía el Chicago, vereda Nº 1, a 500 metros mas arriba del Liceo, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elkyn José Higuera Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión temporal, el Cuartel de Prisiones De la Policía del estado Táchira.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12) horas con cuarenta (40) minutos de la tarde.
El Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL…
(0RIGINAL FIRMADO)
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(0RIGINAL FIRMADO)
LUIS EDUARDO DELGADO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
(0RIGINAL FIRMADO)
ABG. GILDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
(0RIGINAL FIRMADO)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL Nº 2C-6446-06