REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados ciudadanos: ORLANDO MEDINA MERENTES y SUSANA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, previamente observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para la obtención a la Suspensión Condicional Del Proceso que debe tratarse de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo y siempre que el imputado (s) admitan plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se les acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra los ciudadanos: ORLANDO MEDINA MERENTES y SUSANA MARCANO por la comisión de los delitos de: ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, el cual establece una pena de nueve meses de prisión en su limite máximo, delito este que fue previamente admitido por los Ciudadanos: ORLANDO MEDINA MERENTES y SUSANA MARCANO,
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al la representante del Ministerio Público, Dra. MARVILA ARAUJO quien manifestó que al efecto de la concesión de la medida no tenía ninguna objeción.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados, así mismo considera, quien aquí decide, considera pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que los acusados se comprometieron a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis meses, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Residir en la Jurisdicción del estado Vargas.
2° Presentarse a intervalos de 60 días entre una presentación y otra por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra los ciudadanos, ORLANDO MEDINA MERENTES y SUSANA MARCANO, plenamente identificados en autos de conformidad con el Artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 del vigente Texto Adjetivo Penal