REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
En la audiencia de hoy, primero (01) de Febrero de 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.384, nacido en fecha 14-08-1984, residenciado en la carrera 12 de la Concordia, casa N° 3-84, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en este acto se encuentran asistido por la abogado defensora pública penal, Doricely Delgado Dugarte; a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima, en fecha 06 de Junio de 2003, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JHONDER XAVIER CARRILLO URBINA, en la causa Nº 4C-4013-03. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se hayan en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. Mike A. Parada Amaya, la Secretaria Abg. Edit Carolina Sánchez Roche, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Maythem Pineda Morales, el imputado Álvaro José Cabanzo Carrero y su defensora pública abogado Doricely Delgado Dugarte. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la víctima ciudadano JHONDER XAVIER CARRILLO URBINA, quien manifestó: “Yo he cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas, es todo”; En este estado el Tribunal oído lo expuesto por las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2004, como era la obligación de presentarse cada treinta días por ante el delegado de prueba, prohibición de comunicarse con la víctima, no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, así como lo ha manifestado el Ministerio Público, en Representación de la victima de estar conforme, en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 41 Ejusdem. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ALVARO JOSE CABANZO CARRERO, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.384, nacido en fecha 14-08-1984, residenciado en la carrera 12 de la Concordia, casa N° 3-84, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en este acto se encuentran asistido por la abogado defensora pública penal, Doricely Delgado Dugarte; a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima, en fecha 08 de Septiembre de 2004, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JHONDER XAVIER CARRILLO URBINA; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. MIKE A. AMAYA PARADA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Maythem Pineda Morales
Fiscal del Ministerio Publico
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El Imputado
P.I. P.D.
Cabanzo Carrero Álvaro José
Abg. Doricely Delgado Dugarte
Defensor Público Penal
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
La Secretaria