REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7504-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes diez (10) de Febrero del Dos mil Seis, siendo las 11:00 horas de la mañana día, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KARLA MAGDALY FERNANDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 02-07-1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.208.073, hija de Janeth Villamizar Monsalve (V) Ernesto Fernández López (F) y residenciada en Palo Gordo Calle El Chalet, vereda 2, casa Nº 1-150, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenida el día 09 de Marzo de 2006, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:35 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTIDÓS HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (22’35’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida KARLA MAGDALY FERNANDEZ VILLAMIZAR, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada KARLA MAGDALY FERNANDEZ VILLAMIZAR, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. BETSABET MURILLO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Nerza Labrador, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica. En este estado, la Juez impuso a la imputada KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, quien manifestó: “A mi me detuvieron en la Grita la Guardia Nacional, me pidieron mi cedula de identidad, yo presente la copia porque el día anterior me habían robado la billetera, ellos me dijeron que mi numero no se correspondía con mi nombre, esa si es mi cedula porque yo la saque cuando tenia 11 años en la DIEX de aquí de San Cristóbal, ahí me tomaron fotos, mi firma y mis huellas, yo toda la vida me he identificado con mi cedula, para el estudio para el trabajo y nunca he tenido problemas, he viajado siempre con mi cedula, he ido hasta Ureña y San Antonio y me la han rastreado, consigno en este acto original de constancia de estudio, para su vista y devolución y dejo copia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Betsabet Murillo, quien alegó: “Hemos oído a mi defendida señalar que efectivamente es su cedula, por lo cual no ha cometido el delito que ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito a la ciudadana juez el presente procedimiento se siga por el ordinario para que la fiscal del Ministerio Público, pueda realizar una investigación de todo lo dicho por mi defendida y en segundo lugar solicito la libertad sin medida de coacción alguna y que salga desde esta misma sala en libertad y en caso de no concederse la libertad si medida se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento ya que le es procedente. En base al articulo 125 ordinal 5 en concordancia con el 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal pido que en esta etapa de investigación la ciudadana fiscal del Ministerio Público realice lo necesario en la DIEX todo lo relativo a su ficha alfabética y se pueda realizar una comparación de huellas dactilares para que una vez al momento de dictar su acto conclusivo conceda a la misma el sobreseimiento de la causa y sea tramitado por el Tribunal correspondiente, por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente causa, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a las 11:00 horas de la mañana del día 09-03-06, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde observaron un vehículo Marca Daewoo, color blanco de la Línea de Taxis La Cooperativa de Taxis Altos de Gallardin, por lo que procedieron a identificar a una ciudadana que viajaba de pasajera en mencionado vehículo, quien se identifico con una copia fotostática de la cedula de identidad signada con el Nº V.- 17.208.073 a nombra de KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, de fecha de nacimiento 02-07-83, de 22 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, alfabeto, natural de Táriba, municipio Cárdenas del Estado, Táchira, y residencia en el sector Palo Gordo, luego solicitaron información al Sistema de Consulta de Datos (SICODA) donde les informaron que el Nº de cedula de identidad esta asignado al ciudadano JESUS LEANDRO CHACON ORTIZ, motivo por el cual se precedió a efectuar la detención preventiva de la ciudadana, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde los funcionarios C/1ERO (GN) CONTRERAS MORALES JOSÉ y C/1RO (GN) CASANOVA MOLINA BENICIO SEGUNDO, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 02-07-1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.208.073, hija de Janeth Villamizar Monsalve (V) Ernesto Fernández López (F) y residenciada en Palo Gordo Calle El Chalet, vereda 2, casa Nº 1-150, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 02-07-1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.208.073, hija de Janeth Villamizar Monsalve (V) Ernesto Fernández López (F) y residenciada en Palo Gordo Calle El Chalet, vereda 2, casa Nº 1-150, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 02-07-1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.208.073, hija de Janeth Villamizar Monsalve (V) Ernesto Fernández López (F) y residenciada en Palo Gordo Calle El Chalet, vereda 2, casa Nº 1-150, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, de conformidad con los artículos 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comando Regional Nº 1, Destafront Nº 13, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO








KARLA MAGDALY FERNÁNDEZ VILLAMIZAR
IMPUTADO








ABG. BETSABET MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA










Caso N° 5C-7504-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia