REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Febrero de 2006, siendo las Diez (10:00 AM) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-7237-05 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, en contra de los imputados JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-12-1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, (hoy Policía del Estado Táchira), titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.667, residenciado en la Concordia, carrera 4, con calle 11, Nº 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-11-1972, divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Industrial, Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Infraestructura, y Mantenimiento de Obras DIMO (hoy CORPOINTA), titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.519, residenciado en la Urb. Los Naranjos, calle C, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.675, residenciado en la Urb. Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, SAMUEL SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.708, residenciado en la carrera 4, Nº 3-93, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-08-1976, soltero, de oficio mimbrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.471, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 13, con carrera 5, Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
A continuación la juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Gutiérrez, los imputados Jesús Alfredo Varela Márquez, Wilson Horacio Nieto Guerrero, Dikcson Jesús Jaimes Negrón, Samuel Salamanca Varela, y José Adolfo Vásquez Díaz, los Abogados Julio César Jaramillo, Raulinson José Reaño Páez, y Luis Orlando Ramírez.-
. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que pueden comunicarse con su Abogado excepto cuando estén declarando o siendo interrogados.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Seguidamente se le concede el derecho al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de los imputados de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida de privación de los imputados de autos.
Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó
Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, quien expuso: Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, quien expuso: Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SAMUEL SALAMANCA VARELA, quien expuso: Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, quien expuso: Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ADOLFO VÁZQUEZ DÍAZ, quien expuso: Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, Abogado Raulinson Reaño Páez, quien expuso: ”Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, JOSÉ ALFREDO VARELA MÁRQUEZ Abg. Julio César Jaramillo, quien expuso: ”Oído lo manifestado por mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado del imputado JOSÉ ADOLFO VÁZQUEZ DÍAZ Abg. Luis Orlando Ramírez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por los imputados así como lo alegado y solicitado por la defensa de los mismos, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigesima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-12-1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, (hoy Policía del Estado Táchira), titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.667, residenciado en la Concordia, carrera 4, con calle 11, Nº 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-11-1972, divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Industrial, Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Infraestructura, y Mantenimiento de Obras DIMO (hoy CORPOINTA), titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.519, residenciado en la Urb. Los Naranjos, calle C, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.675, residenciado en la Urb. Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, SAMUEL SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.708, residenciado en la carrera 4, Nº 3-93, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-08-1976, soltero, de oficio mimbrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.471, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 13, con carrera 5, Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por los imputados WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, JOSÉ ALFREDO VARELA MÁRQUEZ y JOSÉ ADOLFO VÁZQUEZ DÍAZ, antes identificados, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE a JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y a los ciudadanos WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ a cumplir la pena de TRES (03) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por los imputados y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los imputados WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, antes identificados, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al penado JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, quedando el penado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, siendo las doce (12:00 p.m) horas del mediodía se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LEWIN ENRIQUE SALAMANCA BLANCO
IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO COLMENARES RAMÍREZ
IMPUTADO
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO
JOSÉ GERARDO CHACON CASTRO
VICTIMA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-7237-05.
Audiencia preliminar
05-12-05/magc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-7237-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7237-05, seguida contra los imputados JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-12-1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, (hoy Policía del Estado Táchira), titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.667, residenciado en la Concordia, carrera 4, con calle 11, Nº 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-11-1972, divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Industrial, Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Infraestructura, y Mantenimiento de Obras DIMO (hoy CORPOINTA), titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.519, residenciado en la Urb. Los Naranjos, calle C, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.675, residenciado en la Urb. Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, SAMUEL SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.708, residenciado en la carrera 4, Nº 3-93, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-08-1976, soltero, de oficio mimbrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.471, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 13, con carrera 5, Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 21-12-05, mediante procedimiento policial efectuado por el Sub- Inspector FREDDY PARADA, placa 1220 titular de la Cédula de Identidad N°. 11.108.166 y el Agente placa 700 LAGUADO GERARDO ANTONIO: Quienes manifestaron que encontrándose de servicio, cumpliendo labores de patrullaje de punto, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del Centro Comercial Plaza, específicamente en la calle 10 esquina carrera 23, se encontraba estacionado a un lado de la calle, un carro rústico marca Toyota chasis corto, el cual no presentaba sus placas identificativas y que dentro de dicho vehículo se encontraban cinco personas del sexo masculino quienes ya tenían rato como en espera de algo, por tal motivo se trasladaron al lugar y procedieron a solicitarle los documentos del vehículo y sus respectivas identificaciones, manifestando el conductor que era funcionario de DIMO, y los demás también, no recibiendo la cooperación requerida, negándose a presentar las credenciales e incluso a bajarse del vehículo, presentándose también en ese momento dos Efectivos de la policía Municipal: placa 100 de nombre CUBEROS EDGAR Y placa 065 GONZALEZ ARNOLDO, presente tambíen en el sitio por casualidad el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional Gabriel Oviedo, quien al observar el vehículo y sus ocupantes y ser informado al respecto manifestó que de los ocupantes había uno que era efectivo de la DIRSOP y que recordaba que tenia solicitada la medida de destitución por problemas de conducta, ordenando nuevamente que presenten sus credenciales y los documentos de identificación y es allí que se constata que el copiloto de nombre JESÚS ALFREDO VARELA MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, nacido el 18-12-79, residenciado en carrera 4 con calle 12 N° 10-54 de la Concordia, profesión Funcionario Público actualmente desempeñándose como efectivo de la DIRSOP con el rango de Agente, placa 057, Adscrito a la Comisaría Metropolitana en labores de seguridad interna y para el momento del procedimiento se encontraba disfrutando de su dia libre, dicho ciudadano al ser revisado le fue encontrado en la cintura y debajo de la franela una pistola marca Pietro Beretta, calibre 380 o 9 milímetros corto, modelo 84FS, serial H05061Y, con dos cargadores contentivos de dieciocho balas, no presentando documento que acreditara el porte y la propiedad. Pasajeros traseros DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, JOSE ADOLFO VAZQUEZ DIAZ y el conductor del vehículo WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, Funcionario Público al servicio de DIMO donde labora como jefe de Transporte, dicho ciudadano no supo dar respuesta el porque habían mentido a la comisión diciendo que todos eran funcionarios de DIMO por tal motivo se procedió a verificar el vehículo, siendo encontrado en el nivel inferior del asiento del conductor envueltas en papel periódico y dentro de una bolsa de color negro, dos placas serie SAG-57F, por cuanto se presume que las placas son las del vehículo y que le fueron removidas para evitar la individualización, inmediatamente se procedió a ponerle a los ciudadanos antes mencionados de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió al traslado del vehículo y de los ciudadanos a la sede la Comandancia General y una vez en dichas instalaciones se procedió a verificar el estado del vehículo ante DIMO, informando la Jefe de Recursos Humanos, Licenciada Yorly Arellano, que dicha unidad tenia que tener puestas sus placas identificativas y que no había registro de orden de salida del mismo y que no se justificaba la ubicación de la unidad por el Centro Comercial Plaza, por tal motivo se procedió a verificar por ante el sistema SIPOL a los ciudadanos y el arma retenida y el resultado fue que la pistola aparece SOLICITADA, por ante la Delegación de Cagua estado Aragua, de fecha 18-09-2004, delito HURTO GENERICO COMUN, siendo informado además en la sala de reseña por el efectivo de guardía que cuatro de los ciudadanos detenidos aparecen registrados.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Vigesima Tercera del Ministerio Público el 23-12-05, realizo la presentación de los detenidos, por ante este juzgado, donde solicito Calificación de Flagrancia, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-7237-05
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 22 de Enero de 2005, la Fiscalía Vigesima Tercera concluyo la investigación profiriendo acusación contra los imputados JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-12-1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, (hoy Policía del Estado Táchira), titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.667, residenciado en la Concordia, carrera 4, con calle 11, Nº 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-11-1972, divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Industrial, Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Infraestructura, y Mantenimiento de Obras DIMO (hoy CORPOINTA), titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.519, residenciado en la Urb. Los Naranjos, calle C, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.675, residenciado en la Urb. Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, SAMUEL SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.708, residenciado en la carrera 4, Nº 3-93, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-08-1976, soltero, de oficio mimbrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.471, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 13, con carrera 5, Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Privado del Imputado WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, Abogado Raulinson Reaño Páez, quien expuso: ”Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Por su parte el defensor privado de los imputados DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, JOSÉ ALFREDO VARELA MÁRQUEZ Abg. Julio César Jaramillo, quien expuso: ”Oído lo manifestado por mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”; y el Defensor privado del imputado JOSÉ ADOLFO VÁZQUEZ DÍAZ Abg. Luis Orlando Ramírez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público Abg. JUAN GUTIÉRREZ sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, al Tribunal si admiten los hechos que les atribuye el Ministerio Público? Contestando los mismos luego de imponerlos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Aceptan los imputados los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si aceptamos los cargos". TERCERO: Ustedes están concientes de que asumen culpabilidad del hecho que se les imputa. CONTESTARON: "Admitimos los hechos de los que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos se nos imponga inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Imputado WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, Abogado Raulinson Reaño Páez, quien expuso: ”Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Por su parte el defensor privado de los imputados DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, JOSÉ ALFREDO VARELA MÁRQUEZ Abg. Julio César Jaramillo, quien expuso: ”Oído lo manifestado por mis defendidos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”; y el Defensor privado del imputado JOSÉ ADOLFO VÁZQUEZ DÍAZ Abg. Luis Orlando Ramírez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21/12/05, suscrita por el Sub. Inspector Placa 1220 FREDDY ORLANDO PARADA CASTELLANOS Y Agente Placa 700 GERARDO ANTONIO LAGUADO, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionada con la incautación del arma de guerra al imputado JESUS ALFREDO VARELA, quien estaba en el puesto del copiloto del vehículo oficial retenido, y la utilización indebida (sin placas) del referido vehículo oficial por parte del funcionario público WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, en el cual se trasladaban los ciudadanos DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA Y JOSÉ ADOLFO VASQUEZ DIAZ, lo cual originó la aprehensión de los ciudadanos que en este acto se acusan. 2.- ACTA DE ENTREVISTA N° 1059, de fecha 21/12/05, rendida ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el ciudadano CUBEROS EDGAR AMADO, funcionario de la Policia Municipal, quien prestó colaboración a los funcionarios actuantes en'el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos que en este acto se acusan, en su condición de testigo en la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA N° 1060, de fecha'21 /12/05, rendida ante la Dirección de Seguridad y Orden Público" por el ciudadano GONZALEZ PEREA ARNOLDO, funcionario de la Policía Municipal, quien prestó colaboración a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos que en este acto se acusan, en su condición de testigo en la presente causa. 4.- VERIFICACIÓN DE ARMAS ANTE SIIPOl, de fecha 21/12/05, en la cual se especifica que el arma incautada al ciudadano JESUS ALFREDO VARELA es un ARMA HURTADA solicitada por la Sub Delegación de Cagua Estado Aragua por el delito de Hurto Genérico Común en fecha 18/09/2004. 5.- REGISTROS POLlCIAlES de los ciudadanos: VÁSQUEZ DíAZ JOSÉ ADOLFO por presunto Azote de Barrio en el año 1996; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO por Alteración del Orden Público en el año 1991; DICKSON JESÚS JAIMES NEGRÓN por Oponer Resistencia a la Autoridad en el año 2003; y SAMUEL DE JESÚS SALAMANCA VARELA por averiguación de Robo de Celular en el año 200 1, emanados de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 6.- ACTA DE IDENTIFICACiÓN DEL VEHÍCULO, efectuada por el funcionario LAGUADO GERARDO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se especifica las características del vehículo perteneciente a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), en el cual se trasladaba el funcionario público WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, a quien en este acto se acusa. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-05, rendida ante la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por la ciudadana YOLY ELIABETH ARELLANO DUQUE, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa del Estado DIMO. 8.- INSPECCIÓN Nº 7277, suscrita por los funcionarios PEDRO MENESES Y JOSÉ VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo automotor con las siguientes características: Clase: RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo MACHITO, Tipo LAND CRUISER, Color BLANCO; Uso OFICIAL, Placas: NO PORTA; Serial de Carrocería FZ1700LDMROUL1 D1575, Serial de Motor No Visible, en el cual se deja constancia que: “...el referido vehículo esta en buen estado de uso y rodamiento... “. 9.- PERITAJE Nº 1868, suscrito por los funcionarios JOSE PAULINO FERNÁNDEZ Y JENNY GUZMAN TORRES, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº B-043182, (en la cual se especifica las características del vehículo expedido por el Concesionario DIMCA C.A., cuyo comprador es la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 12/06/1997. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LTC-5335, de fecha 04-01-06, suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-5336, de fecha 05-01-06, suscrita por la funcionaria MAYRA JACQUELINE DIA RODRIGUE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-06, rendida por ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano HUMBERTO GUEVARA OSORIO, en su condición de Jefe de Mantenimiento de la Empresa del Estado DIMO, para el momento de ocurrencia del hecho. 14.- NOMINA DE VEHÍCULOS DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LA GOBERNACIÓN ASIGNADO A DIMO, remitido a este Despacho por la Arq. LUZ MARINA DUGARTE LOBO, Presidenta de CORPOINTA (Antes DIMO), mediante el cual aparece reflejada la asignación del vehículo Clase: RUSTICO, Marca TOYOT A. Modelo MACHITO, Tipo LAND CRUISER, Color BLANCO: Uso OFICIAL, Placas: SAG-57F, Serial de Carrocería FZ 1 700LDMROU L 1 D 1575, Serial de Motor 1 FZ0271830, en el cual se desplazaba el ciudadano WILSON HORACIO NIETO GUERRERO para el momento de su aprehensión, evidenciándose de esta manera que se trata de un bien nacional asignado a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO en el año 1997. 15.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19-01-06, suscrita por la Lic. YOLY ARELLANO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de CORPOINTA (antes DIMO). 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-06, rendida por ante la Fiscalia, por el ciudadano MARCO TULIO LABRADOR PABON, en su condición de Jefe de Apoyo Logístico de CORPOINTA (antes DIMO), para el momento de ocurrencia del hecho.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción, se toma el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA por ser la pena mas alta, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal tomamos el término medio, en el cual la pena se cuantificara sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado seis (06) años y seis (06) meses de prisión. De conformidad con el artículo 74 del Código Penal, tomamos el termino mínimo que es cinco (05) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal tomamos el término medio, en el cual la pena se cuantificara sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado cuatro (04) años de prisión. De conformidad con el artículo 74 del Código Penal, tomamos el termino mínimo que es tres (03) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. En cuanto al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal tomamos el término medio, en el cual la pena se cuantificara sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado dos (02) años y tres (03) meses de prisión. De conformidad con el articulo 74 del Código Penal, tomamos el termino mínimo que son seis (06) meses, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en TRES (03) MESES. De conformidad con el articulo 88 del Código Penal por haber concurso real de delitos, aplicamos la pena del delito mayor DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y sumamos la mitad de la pena de los otros dos delitos menores NUEVE (09) MESES mas UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, dando como resultado seis (06) años y seis (06) meses de prisión y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando esta en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y en cuanto a los acusados WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, tomamos el termino mínimo que son seis (06) meses, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en TRES (03) MESES.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigesima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-12-1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, (hoy Policía del Estado Táchira), titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.667, residenciado en la Concordia, carrera 4, con calle 11, Nº 10-57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-11-1972, divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Industrial, Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Infraestructura, y Mantenimiento de Obras DIMO (hoy CORPOINTA), titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.519, residenciado en la Urb. Los Naranjos, calle C, Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.675, residenciado en la Urb. Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, SAMUEL SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.708, residenciado en la carrera 4, Nº 3-93, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-08-1976, soltero, de oficio mimbrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.471, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 13, con carrera 5, Nº 12-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por los imputados WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, JOSÉ ALFREDO VARELA MÁRQUEZ y JOSÉ ADOLFO VÁZQUEZ DÍAZ, antes identificados, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE a JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción; WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y a los ciudadanos WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ a cumplir la pena de TRES (03) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por los imputados y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los imputados WILSON HORACIO NIETO GUERRERO, DIKCSON JESUS JAIMES NEGRON, SAMUEL SALAMANCA VARELA, y JOSÉ ADOLFO VÁSQUEZ DÍAZ, antes identificados, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al penado JESUS ALFREDO VARELA MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERREA, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, quedando el penado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, siendo las doce (12:00 p.m) horas del mediodía se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-7237/05