REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
En la Audiencia de hoy, martes 07 de Febrero de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de con-formidad con el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. OLGA LILIANA UTRERA, en contra del ciudadano EVELIO CONTRERAS, plenamente iden-tificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previs-to y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente, en perjuicio de la niña WENDY LABRADOR. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuen-tran presentes la Fiscal Vigésima segunda Abg. Olga Liliana Utrera y la defensora publica del imputado de autos Abg. Rosalba Granados mas no compareció el imputado de autos. Segui-damente solicita el derecho la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete la privación judicial preventiva de libertad en virtud de la incomparecencia injustificada del imputado de autos a las audiencias preliminares, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente te le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rosalba Granados, quien expone: “Me opongo a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y solicito se difiera la celebración de la presente audiencia y se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, es todo”. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que tal y como lo señala la representan-te del Ministerio Público, la dirección que aporto el imputado de autos es falsa, siendo impo-sible su citación, por lo tanto no puede realizarse la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordan-cia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las per-sonas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que es-te sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a EVELIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ar-tículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña WENDY LABRADOR; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente pres-crita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atribuyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de EVELIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica pa-ra la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña WENDY LABRADOR; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso por cuanto aporto una dirección falsa, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obs-taculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad otorgadas al ciudadano EVELIO CONTRERAS, plenamente identificado en au-tos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sanciona-do en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Wendy Labrador, de conformidad con el articulo 262 ordinal 2 del Códi-go Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano EVELIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancio-nado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Wendy Labrador, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captura, ordenándose que una vez ejecutada la captura debe quedar a disposición de este juzgado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó, siendo la 10:30 de la mañana. Y conforme firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-6655-05