REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes 13 de Febrero de dos mil seis (13-02-2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. FLOR MARIA TORRES, en contra del ciudadano: WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocanison, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.518.010, y residenciado en Barrio La Popa, vereda 7, casa de color amarilla, con una cerca de alambre, pasando las granjas infantiles, al lado del caño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido en este acto por su defensor Privado Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, el imputado de autos y su abogado defensor Abg. Jean Fernando Sanchez. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Jean Fernando Sánchez, quien expuso: “En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, considero que mi defendido esta incurso en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal podría yo oponerme a tal acusación, en este sentido Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se evalúen las circunstancias atenuantes en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes y la respectiva rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocanison, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.518.010, y residenciado en Barrio La Popa, vereda 7, casa de color amarilla, con una cerca de alambre, pasando las granjas infantiles, al lado del caño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once y treinta horas de la mañana:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
WILLIAN PÉREZ AVENDAÑO
IMPUTADO.
ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA.
CAUSA Nº 5C-6650-05
08-02-06/magc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 13 de Febrero de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-7227-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7227-05, seguida por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, contra el imputado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocanison, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.518.010, y residenciado en Barrio La Popa, vereda 7, casa de color amarilla, con una cerca de alambre, pasando las granjas infantiles, al lado del caño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abg. JEAN FERNANDEZ SANCHEZ, defensor privado,, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 01 Diciembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana cuando funcionarios Militares adscrito al Comando de Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicios, en el punto de control, fijo la Pedrera, cuando arribó un vehículo de color beige, tipo sedán, conducido por un ciudadano a quien se le pidió su documentación personal y la del vehículo, asimismo se le solicito trasladara el referido vehículohasta la fosa, seguidamente el referido ciudadano dijo llamarse WILLIAM PEREZ AVENDAÑO,de nacionalidad Venezolano, natural de Tocanison, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.518.010, y residenciado en Barrio La Popa, vereda 7, casa de color amarilla, con una cerca de alambre, pasando las granjas infantiles, al lado del caño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y presento el certificado de Registro de Vehículo N° 22764921, a nombre de Eval. Ramona Rodríguez de Rodríguez, C.I.V-4.104.208, en el cual consta que es la propietaria del vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color beige, año 1978, clase automóvil, tipo sedán, uso, particular, placas VAZ-733, Serial De Carrocería 1T19MHV218654, serial de motor MHV218654; documento Poder Especial autenticado, por la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 09-11-05, medina
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó:“ Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se evalúen las circunstancias atenuantes en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes y la respectiva rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL NRO. 1-12-2-SIP-113, de fecha 01-12-2005, funcionarios Militares cabo primero (GN) URBINA PAREDES MARTIN, DISTINGUIDO (GN) FLORES SILVA JOSE Y DISTINGUIDO (GN) MENDEZ MEJIAS JHOAN, adscrito al Comando de Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional de La República Bolivariana de Venezuela 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-12-2005, rendida por el ciudadano ARMANDO YOVANNY CADIZ, quien es testigo en la presente causa, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-05, suscrita por el ciudadano JOSE ARGIMIRO SEPÚLVEDA HERNANDEZ, quien es testigo en la presente causa, 4.- COPIA DE MONTAJE DE FOTOGRAFIA, de fecha 01-12-05, suscrita por los funcionarios por los funcionarios militares actuantes en el procedimiento. 5.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1998, de fecha 02-12-2005, suscrito por T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIO N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2005/1999, de fecha 07-12-2005 suscrita por el T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 7.- DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/2001, de fecha 02-12-05, suscrito por el funcionario CABO SEGUNDO (GN) BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional; 8.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/2002 de fecha 02-12-2005 suscrito por el funcionario CABO SEGUNDO (GN) BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 9.- ORIGINAL DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V-20.518.010, a nombre de WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, y certificado de Circulación N° V-04104208, a nombre de Evalu Ramón Rodríguez de Rodríguez. 10.- ORIGINAL DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 22764921 a nombre de Eva. Ramón Rodríguez de Rodríguez. 11.-ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, autentificado por la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 09-11-2005, en el cual la ciudadana Evalu Ramón Rodríguez de Rodríguez le da la faculta al ciudadano WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, para vender el vehículo mencionado en la presente causa. 12.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1998, en fecha 09-11-2005, suscrita por el T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 13.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/2003, en fecha 02-12-2005, suscrita por la Guardia Nacional BARRIOS GONZALEZ JOHANA, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 14.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIOS TECNICO (ACOPLAMIENTO ) N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/2000, en fecha 23-12-2005, suscrita por el Distinguido (GN) CAMARGO DEPABLOS KRISTIAN Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocanison, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.518.010, y residenciado en Barrio La Popa, vereda 7, casa de color amarilla, con una cerca de alambre, pasando las granjas infantiles, al lado del caño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado WILLIAM PEREZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocanison, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.518.010, y residenciado en Barrio La Popa, vereda 7, casa de color amarilla, con una cerca de alambre, pasando las granjas infantiles, al lado del caño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) meses de prisión, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 tomamos el limite medio que es seis (06) años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, rebajamos un (01) año quedando esta en cinco (05) años y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocanison, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.518.010, y residenciado en Barrio La Popa, vereda 7, casa de color amarilla, con una cerca de alambre, pasando las granjas infantiles, al lado del caño, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano WILLIAM PÉREZ AVENDAÑO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once y treinta horas de la mañana:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA